REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NÉSTOR GUSTAVO VIVAS GONZÁLEZ y MORELIS COROMOTO PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.719.025 y V-12.351.397, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio TERESA DE JESÚS MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.029, de igual domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.978; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Diciembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 38. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 375. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del dos mil cuatro, inserta al folio doce (12) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: NÉSTOR GUSTAVO VIVAS GONZÁLEZ y MORELIS COROMOTO PÉREZ RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido, Estado Mérida (hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida), el día catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno (14-06-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 38, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Omitir Nombre, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia de la respetiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por problemas de tipo personal que se reservan y que no viene al caso analizar, se encuentran separados, de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, de forma ininterrumpida, sin que exista la mas mínima posibilidad de reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente Omitir Nombre, continuará siendo ejercida por ambos padres, en interés y beneficio de la misma. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MORELIS COROMOTO PÉREZ RANGEL, con quien ha vivido desde la separación, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, contemplada en los Artículos 366 y 375 de la misma Ley, convinieron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, e igualmente un incremento automático de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, a partir del próximo año, de conformidad con el Artículo 375, Ejusdem. Así mismo, se establece dos (02) Bonos Especiales; uno para el mes de Agosto por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) para gastos educacionales, y otro Bono para el mes de Diciembre por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) para estrenos de Navidad. CUARTO: En lo referente al Régimen de Visitas, se mantiene en un Régimen Abierto. QUINTO: Por cuanto no adquirieron bienes durante la unión conyugal no existen bienes a liquidar, en consecuencia no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges y no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, quedando expresamente establecido que el activo o pasivo que a partir de esta separación formal, adquiera cualquiera de los cónyuges, será de única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente.---------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NÉSTOR GUSTAVO VIVAS GONZÁLEZ y MORELIS COROMOTO PÉREZ RANGEL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido, Estado Mérida (hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida), el día catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno (14-06-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la adolescente Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MORELIS COROMOTO PÉREZ RANGEL, con quien ha vivido desde la separación, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, contemplada en los Artículos 366 y 375 de la misma Ley, convinieron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, e igualmente un incremento automático de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, a partir del próximo año, de conformidad con el Artículo 375, Ejusdem. Así mismo, se establece dos (02) Bonos Especiales; uno para el mes de Agosto por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) para gastos educacionales, y otro Bono para el mes de Diciembre por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) para estrenos de Navidad. En lo referente al Régimen de Visitas, se mantiene en un Régimen Abierto. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/10946.