REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO MARCHIANI y RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciante y Profesor Universitario, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.023 y V-2.504.739, respectivamente, domiciliados en la Calle El Tejar, Santa Bárbara Norte, Quinta Kurakota, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida y Conjunto Residencial Santa Bárbara II Etapa, edificio cinco, piso 07, apartamento 7-A, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.082, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acta Nº 8. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 2464. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la hija. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO MARCHIANI y RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, por ante el Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Tejar, Santa Bárbara Norte, Quinta KURAKOTA, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por causas que no vienen al caso exponer, en su matrimonio han surgido una serie de problemas e inconvenientes, a tal punto que cada quien vive por su lado y han estado separados de hecho por más de seis años, sin haber logrado que su unión se estabilizara, pues ha sido todo lo contrario y de esta manera se ha configurado una ruptura de la vida en común, por lo tanto solicitan el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, de conformidad con los artículos 261 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MARCHIANI, de conformidad con los artículos 358 y 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO, se compromete a entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensualmente, los cuales se los depositará a la madre en la cuenta corriente del Banco Mercantil número 0105-0065-1065286589, los cinco primeros días de cada mes. Esta Obligación Alimentaria sufrirá ajuste en forma automática del 10% anual. Así mismo, el padre se compromete a cancelar los gastos de Colegio, vestido, odontólogo, uniformes escolares y cualquier otro gasto adicional que sea necesario para su hija. La adolescente quedará asegurada por el padre a través del seguro colectivo de los profesores de la Universidad de Los Andes, que cubre cualquier enfermedad y medicinas. Igualmente el padre se compromete a pasar a su hija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de vacaciones, es decir para su disfrute. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá ver a su hija cuando lo desee siempre que no entorpezca sus actividades escolares. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO MARCHIANI y RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante El Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 8. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO MARCHIANI. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensualmente, los cuales se los depositará a la madre en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0065-1065286589, los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, el padre se compromete a cancelar los gastos de Colegio, vestido, odontólogo, uniformes escolares y cualquier otro gasto adicional que sea necesario para su hija. La adolescente quedará asegurada por el padre a través del seguro colectivo de los profesores de la Universidad de Los Andes, que cubre cualquier enfermedad y medicinas. Igualmente el padre suministrará a su hija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de vacaciones, es decir para su disfrute. Dicha Obligación Alimentaria sufrirá ajuste en forma automática del diez por ciento (10%) anual de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre que no entorpezca sus actividades escolares. ASI DE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10985.-