REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE OSWALDO ESMIR CARRILLO SULBARAN y LEYDA COROMOTO ALBARRAN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.464.552 y V-11.462.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.133, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.476, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 89. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 543 Y 459. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE OSWALDO ESMIR CARRILLO SULBARAN y LEYDA COROMOTO ALBARRAN DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Chorros de Milla, Pasaje 8, N° 2, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de trece (13) y catorce (14) y años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificada de las partidas de nacimiento. Señalando que por razones personales que se reservan y que no son necesarias explanar, tienen más de nueve (09) años de separados, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana LEYDA COROMOTO ALBARRAN DUGARTE. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE OSWALDO ESMIR CARRILLO ALBARRAN, aportará para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUALES, en efectivo, en moneda de curso legal en el país, así mismo, dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de Agosto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); obligándose igualmente a compartir en conjunto con la madre el pago de los gastos de atención médica y odontológica, medicinas, vestido y demás gastos que se ocasionen en virtud de la manutención de sus hijos. La cantidad anteriormente señalada aumentará en una proporción de un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, el padre JOSE OSWALDO ESMIR CARRILLO SULBARAN, visitará y permanecerá con sus hijos los días que crean convenientes. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien que pueda ser objeto de partición alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE OSWALDO ESMIR CARRILLO SULBARAN y LEYDA COROMOTO ALBARRAN DUGARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, según Acta Nº 89. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados será ejercida por su legítima madre ciudadana LEYDA COROMOTO ALBARRAN DUGARTE. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE OSWALDO CARRILLO SULBARAN, aportará para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUALES, en efectivo, en moneda de curso legal en el país, así mismo, dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de Agosto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ambos progenitores compartirán el pago de los gastos de atención médica y odontológica, medicinas, vestido y demás gastos que se ocasionen en virtud de la manutención de sus hijos. Dichas cantidades serán aumentadas en una proporción de un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre visitará y permanecerá con sus hijos los días que crean convenientes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11038.-
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