REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE VALDEMAR RINCON VALERO y DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.049.857 y V-11.466.664, respectivamente, domiciliados en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Negro Primero, Vereda 5, casa N° 1, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR RAMON ROJAS PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.379, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 14 y 219. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE VALDEMAR RINCON VALERO y DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de once (11) y ocho (08) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificada de las partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso esgrimir, se tuvieron que separar en el año 1997, desde el cual no hacen vida en común, transcurriendo más de cinco (05) años sin haber ocurrido reconciliación alguna y en vista de esa separación de hecho, es por lo que solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionadas, será ejercida por su legítima madre ciudadana DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE VALDEMAR RINCON VALERO, se obliga a pasar, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales lo cuales serán, uno en el mes de Agosto para útiles escolares, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el otro para el mes de Diciembre para ropa y calzado de la época, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales entregará a la madre ciudadana DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, con acuse de recibo. El incremento automático y proporcional tanto de la Obligación Alimentaria como de el de los Bonos, será de un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, tomando en cuenta y respetando el horario escolar de ambos niños. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de valor, por lo cual nada tiene que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE VALDEMAR RINCON VALERO y DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados será ejercida por su legítima madre ciudadana DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE VALDEMAR RINCON VALERO, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) MENSUALES, así mismo, aportará dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto para útiles escolares, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el otro para el mes de Diciembre para ropa y calzado de la época, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales entregará a la madre ciudadana DARLYS JOSEFINA MADRID PEÑA, con acuse de recibo. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán aumentados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, tomando en cuenta y respetando el horario escolar de los niños. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/09283.-