REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26478
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS EDWING RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº. 12.039.079, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: OSWALDO BASTIDAS VILORIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.937.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DEL DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA MISMA UNIVERSIDAD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Amparo Constitucional incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano DOUGLAS EDWING RIVAS, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DEL DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA MISMA UNIVERSIDAD, recibido en fecha quince (15) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual se avocó al conocimiento de la causa y al percatarse que la misma se encontraba paralizada, ordenó su reanudación, indicándole al recurrente que debía corregir el defecto u omisión indicado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 10 y 11 del expediente. Visto además, que entre lo indicado a corregir se encuentra la “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”; por la imposibilidad de practicar la notificación del actor en virtud de ausencia de su domicilio, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004, ordenó librar cartel de notificación a la parte recurrente, para ser fijado en las puertas de este Tribunal. Efectuado lo ordenado por el Alguacil, hecha la certificación por Secretaría y, vencido el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que, en el año 2003 se inscribió en un concurso de oposición del Área Teoría Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, para proveer dos cargos a dedicación exclusiva. Que, en el desarrollo del concurso procedió en fecha 29 de noviembre de 2003, a presentar una comunicación donde manifestaba su decisión de retirarse del mencionado concurso por motivos personales.
Que, en fecha 6 de mayo de 2004 salió publicado la convocatoria para el concurso de oposición del Área Teoría Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, para proveer 3 cargos a dedicación exclusiva.
Que, el lapso para las inscripciones según la convocatoria pública era desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 4 de junio de 2004.
Que, en fecha 12 de mayo de 2004, se dirigió al Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales para formalizar su inscripción en el mencionado concurso de oposición, y al presentarle los documentos a la Secretaria de ese Despacho le manifestó que tenía que conversar con el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
Que, al entrevistarse con el Decano le manifestó “que no me aceptaba la inscripción porque yo estaba suspendido”.
Que, en vista de esta actitud, se dirigió al Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de los Andes, a los fines de solicitar asesoramiento, y le manifestaron que no había ningún impedimento para inscribirlo.
Que, en fecha 31 de mayo de2004, dirigió una comunicación a la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes a los fines de que estudiaran la situación por la negativa del Decano de inscribirlo en el concurso de oposición.
Que, en fecha 1° de junio de 2004, el Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesorales dio respuesta a la comunicación y entre otras cosas le manifestó lo siguiente: “En vista de que usted no es Personal Contratado y se retiró de la Prueba escrita podrá concursar de nuevo”.
Que, el último día del lapso para la inscripción se dirigió nuevamente al Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales con la comunicación de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes para formalizar la inscripción en el mencionado concurso de oposición y nuevamente la secretaria le remitió con el Decano y este le manifestó que no podía inscribirlo. Que, ese mismo día le hizo entrega de una comunicación signada con el N°. 667/04 en la que le expresaba lo siguiente: “En relación a su solicitud de inscripción en el Concurso de Oposición en el área de Teoría Estadística, para cargos a nivel de Instructor, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, cumplo con informarle, en un todo de acuerdo con la opinión del Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de los Andes, que su inscripción no procede por cuanto en el Concurso de Oposición en esa misma área realizado a finales del año 2003, usted obtuvo una calificación que no le permite participar en este concurso a celebrarse en junio 2004, tal como lo establece el Estatuto del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la ULA”.
Que, en vista de esta actitud arbitraria y abusiva por parte del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, le hizo entrega de una comunicación a uno de los Consejeros de Facultad para que llevara el caso como moción de urgencia al Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
Que, en fecha 15 de junio de 2004, el caso fue discutido en el seno del Consejo de Facultad, donde luego del análisis del caso fue aprobada su solicitud de inscripción en el Concurso de Oposición por mayoría absoluta, solamente con el voto salvado del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes.
Que, en fecha 16 de junio de 2004 procedió a formalizar su inscripción en el mencionado concurso de oposición.
Que, en fecha 21 de junio de 2004 el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales solicitó al Consejo Universitario que lo excluyeran del concurso de oposición y esa máxima instancia decidió excluirlo sin el cumplimiento del debido proceso del mencionado concurso de oposición.
Que, con la narración anterior se puede evidenciar que se le está discriminando y se le están vulnerando el derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso. Además que se le está violentando la posibilidad de conseguir un trabajo al impedirle su participación en el concurso de oposición del Área Teoría Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
Que, todos los concursos que convocan en la Universidad de los Andes son públicos y al cumplir con los requisitos exigidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, ni el Consejo Universitario ni el Decano de la Facultad pueden impedir su participación en el mencionado concurso.
Que, existe una situación grave, toda vez que en el concurso celebrado el año pasado, formalmente dirigió una comunicación donde se retiraba del concurso y al suceder esta situación no reprobó el concurso, sino por el contrario, lo que sucedió fue que no lo concluyó, por lo que el Consejo Universitario y el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales le están violentando el debido proceso establecido en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, cercenándole el derecho constitucional a la igualdad y al trabajo, ocasionando una gran discriminación hacia su persona.
Que, en vista de que el concurso de oposición comenzaba ese día, solicitaba para la fecha de introducción de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le otorgaran una medida cautelar para suspender la celebración del concurso hasta que se le incluyera como participante del mismo.
Que, solicitaba dicha medida porque se encontraban cumplidos en el presente caso el Fonus iuris, el periculum in mora y el periculum in dammni.
Que, por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la habilitación del Tribunal y el pronunciamiento expedito.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado quien juzga, considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva del Tribunal).
Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva del Tribunal), Así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. ( cursiva del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece.
III
PUNTO ÚNICO
Visto como ha sido por esta sentenciadora que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Al respecto, es necesario transcribir parte de Sentencia N°. 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2000, Expediente N°. 00-027 la cual señala: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legisldor…”.
De igual manera, esta misma Sala en Sentencia N°. 11 de fecha 08-0-2000 estableció al respecto: “… precisa esta Sala necesario advertir al a quo, el que estando su decisión basada en una cuestión de fondo, debió en su dispositivo únicamente declarar sin lugar la acción de amparo, pues la declaratoria de inadmisiilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo…”.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, repetimos, vista la falta de corrección por actor de su solicitud, se hace imperioso para quien juzga declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS EDWING RIVAS contra EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DECANATO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artìculo 28 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, este Tribunal considera que la apresente acción no es temeraria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana.
Sria.
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