REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 25 de febrero de 2005
194°-146°


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000010
ASUNTO ANTIGUO: TI-25415

INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA PLANTEANDO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


En fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal recibió de la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, por distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, la presente INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES incoado por los Abogados en ejercicio Gustavo E. Contreras Ch y José Luis Carrillo Urbina, en contra de José Ramón Castillo Durán (todos plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente).
A continuación, en esta fecha (24 de febrero de 2005) se le dio entrada al expediente LH22-L-2001-000010.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES

Los demandantes en el presente asunto procedieron a estimar y reclamar el monto de sus honorarios judiciales en la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 2.430.000, 00), los cuales fueron generados por las actuaciones correspondientes al juicio que por indemnización de accidente de trabajo siguió el hoy accionado en contra de TRANSLISERCA (Transporte, Limpieza y Servicios), que conociera el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y, posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.


De las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2005, se efectuó una transacción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual homologó y le impartió el carácter de autoridad pasada en cosa juzgada a la querella por indemnización por accidente de trabajo que dio origen al presente proceso.
Por su parte, la presente solicitud de intimación por cobro de honorarios profesionales fue interpuesta en fecha 31 de enero de 2005, alegando los intimantes la perención de la primera solicitud (más abajo especificada). Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2005, el abogado Gustavo E. Contreras Ch. a través de una diligencia, solicita a este Tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2005.
Ahora bien, cursa en los folios 361 y siguientes del expediente, que el Abogado Gustavo E. Contreras Ch. en fecha 2 de agosto de 2004 interpuso la misma acción por cobro de honorarios judiciales por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la misma en fecha 5 de agosto de 2004. De las actas del expediente no consta la notificación del intimado.

En cuanto a la normativa legal que rige estos procesos establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2004, estableció: “… es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).
A partir de esta sentencia de la Sala de Casación Social, se hizo doctrina reiterada en aquella Sala, verbigracia, la sentencia del 05/08/2004, y dos (2) de fecha 7 de octubre de 2004, caso B.C. Sequera contra Transporte Luzpasan, C.A., entre la que destaca “… No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto al Tribunal competente, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003 lo siguiente:
“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios profesionales…”


De manera pues, que vistas las normas y las sentencias transcritas, concluye quien juzga, que la competencia para conocer de la intimación y estimación de honorarios judiciales, la tiene, -a pesar de que se trata de un juicio autónomo propio- el Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados, de ahí que se considere competente por la llamada competencia funcional, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Mérida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, se ordena remitir original del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se pronuncie sobre lo conducente.


Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Dios y Federación


La…
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes



La Secretaria



Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana.


Sria.