REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
SENTENCIA Nº 014
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1998-000001
ASUNTO: LC21-R-1998-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.497.174, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY GUILLEN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.193.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-12-1991, e inserto bajo el Nº 25, Tomo 132 A-PRO el día 04-01-1992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la persona jurídica demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Jugado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del dos mil cuatro (2.004), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales sigue el ciudadano JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2.004). El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en fecha 30 de septiembre de 2004, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 10 de febrero del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 10 de febrero del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la Empresa demandada, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éste fundamentó su disconformidad con la decisión apelada, en los siguientes hechos:
1.- Que existen argumentos de juicio, en que hay incongruencia en la sentencia de Primera Instancia.
2.- Que en la notificación de la Sentencia se dice que fue declarada sin lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y que es bien importante considerar que si se estudia la transacción y la cláusula Nº 6 están todos los conceptos.
3.- Que los mismos conceptos reclamados están contenidos u transados en esa cosa juzgada y los mismos fueron cancelados y dicha cláusula la parte aceptó.
4.- Que la Juez A-quo dijo que si había cosa juzgada e hizo consideraciones al respecto.
5.- Que el A-quo, omite pronunciarse en la parte dispositiva la compensación de pago que correspondía a la cantidad de 5.101.143,55 Bs, la cual opusimos, esto también hace que haya una incongruencia en el fallo.
7.- Que se ordena la indexación desde 1.997 año en que culminó la relación de trabajo.
8.- Rechazó que la indexación sea pagada desde el momento que finalizó la relación de trabajo.
9.- Por último solicita a esta instancia que la sentencia recurrida sea declarada sin lugar.
Ahora bien, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte Actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que consideran que la juzgadora de Primera Instancia hizo un recalculo de las Prestaciones Sociales recibidas por el extrabajador, la ciudadana juez muy inteligentemente en su sentencia estableció que el salario base estaba mal calculado por la Compañía, visto esto decide que el trabajador tuvo un faltante en el monto recibido.
2.- Que en relación a la cosa juzgada, como hubo un faltante, se considera que no hubo cosa juzgada.
3.- Que en cuanto a la corrección monetaria para el año 1997, como hubo un faltante debe ser acordada desde esa fecha.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada, observa, que el principal argumento de la parte recurrente es la cosa juzgada, como consecuencia, a la transacción celebrada entre el accionante y la demandada, y homologada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 31 de octubre de 1997, donde dejaron constancia que el trabajador recibía las cantidades que le correspondía por los conceptos siguientes:
1. Antigüedad Bs. 5.628.950,00
2. Vacaciones Fraccionadas Bs. 196.740,00
3. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 245.925,00
4. Utilidades Fraccionadas Bs. 480.937,48
5. Intereses de Prestaciones Sociales Bs. Pendiente
6. Compensación de Transferencia Bs. 956.076,40
7. Bonificación Única y Especial Bs. 20.999.959,97º
Total de Asignaciones Bs. 28.602.404,68
Ahora bien, esta Alzada observa, que efectivamente a los folios 153 al 160 ambos inclusive, consta el contrato de transacción laboral, con las planillas de cálculos y el Acta suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, funcionarios estos competentes para hacerlo. En la misma el funcionario del trabajo dejó constancia de haber presidido el acto, de la consignación de la documentación, de que en su presencia la empresa demanda entregó a los trabajadores, entre ellos, el accionante de autos, el cheque No. 48057025 por Bs. 26.864.740,00, que por concepto de pago de prestaciones sociales le correspondía con una bonificación única, exclusiva y especial. Dándole al final del acta, el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 3, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, de los documentos se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamado; El título del cual se originan los reclamos es la relación laboral que existió entre ambas partes –actor y demandado- y el derecho reclamado en la presente causa, es una diferencia de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.
Observando además esta Superioridad, que en las cláusulas tercera y sexta del contrato transacional (folios 154 y 155), las partes convinieron en una bonificación única, exclusiva y especial, exponiendo que con el pago de la mencionada bonificación, “quedaba saldado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener con la empresa, y en todo caso, cualquier cantidad que la “compañía” le resultare a deber en relación con el contrato de trabajo que existió entre ambos, se le imputará a la cantidad recibida”. Constatándose que el trabajador recibió por este concepto la cantidad de Veinte millones novecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 20.999.959,97), monto este que es adicional a lo que le correspondía por prestaciones sociales, y lo demandado en el presente asunto como diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Cinco millones ciento un mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.101.143,55), suma que es compensable con lo recibido por el accionante a la terminación de la relación laboral, y así lo convinieron las partes en el contrato transacional.
De lo analizado se hace necesario citar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (negrillas del Tribunal)
La norma transcrita establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio este que se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el mismo artículo de la Ley, señala en su parágrafo único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al establecer que se permite la transacción indicando que la misma debe cumplir con determinadas condiciones, y fijó como efecto jurídico, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Y el artículo 10 del mismo Reglamento, establece los efectos de la Transacción Laboral, “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada” (negrillas y cursivas del Tribunal).
En tal sentido esta juzgadora, aprecia que en el caso bajo análisis, la transacción celebrada por las partes ante el funcionario del Trabajo, cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, de igual manera contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. En consecuencia, opera la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma citada y el artículo 10 del Reglamento. Y Así se establece.
Por las razones anteriores y por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, habiendo quedado establecido en la motivación del presente fallo la cosa juzgada, es por lo que esta Alzada, no se prenuncia sobre el fondo en el presente asunto. Y así se decide.
Razón por la cual, a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la persona jurídica demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, procede a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHEZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha treinta (30) de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares de diferencia de prestaciones sociales fue intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO RONDÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.497.154, de este domicilio; que sigue contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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