REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
SENTENCIA Nº 009
ASUNTO: LC21-R-2004-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ CRISANTO MARTINEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.530.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.173.
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL DISEÑOS “KLEISSON J.” DE NELSON ROGELIO VARELA GUILLEN, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 119, Tomo B-2, de fecha 22 de diciembre del año 1.992, en la persona del ciudadano Nelson Varela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel David Barrios Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.409.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Daniel David Barrios Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 13 de julio del año 2.004, en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales sigue el ciudadano JOSÉ CRISANTO MARTINEZ AMAYA contra la FIRMA PERSONAL DISEÑOS “KLEISSON J.” DE NELSON ROGELIO VARELA GUILLEN.
Recurso de apelación que fue oído libremente por el a-quo, según auto de fecha Diez (10) de Agosto del 2.004 (folio 94). Razón por la cual en fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las presentes actuaciones para ser tramitado en el Régimen Procesal Transitorio que corresponde conocer a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 24 de enero del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, fijándose un lapso conciliatorio hasta el día 31 de enero del presente año, para que las partes presentaran al Tribunal su acuerdo y al no ser posible el mismo, la Juez Superior del Trabajo, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 31 de enero del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éste ejerció el recurso de apelación por disentir de la decisión dictada por el a-quo, de fecha 13 de julio del 2.004, fundamentándolo en lo siguiente:
1. Que el fallo recurrido adolece de varios defectos, en efecto cuando se demandó a mi cliente se alega que era un trabajador permanente.
2. Que la firma personal Diseños Kleisson es una firma familiar.
3. Que no es un trabajador permanente, puesto que los sastres trabajan es por piezas.
4. Que mediante una boleta de intimación se llamó a la ciudadana Luzmila Vergara, para que exhibiera un documento, y el Tribunal cometió un error de mera sustanciación, pero el Tribunal comitente no puede dejar una prueba por error de sustanciación
5. Que el Tribunal A-quo otorgó un día hábil de despacho, y el Tribunal comisionado de Lagunillas, Municipio Sucre, recibió el día 9 la comisión y la admitió el día 10, fijó el tercer día más un día que concedió por el término de la distancia
6. La juez a-quo, no valoró los testigos, puesto que los mismos quedaron extemporáneos, porque ella contó desde el día 9, por tales razones no evacuó dichas pruebas.
7. Que el Tribunal A-quo no valoró dichas pruebas emitiendo un error de procedimiento.
8. Que en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte actor los mismo son presénciales, porque jamás han trabajado como trabajadores permanentes.
9. El Sr. José Crisanto ni el Sr. Nelson Varela no son buenos Sastres.
10. Por último solicita que de conforme a los testigos se determine cual es el tiempo que trabajó el ciudadano José Crisanto Martínez.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada.
2. Que la parte demandada, no fundamentó sus alegatos en la contestación de la demanda.
3. Que la parte demandada no trajo nada de pruebas que desvirtuaran los conceptos reclamados por el actor.
4. Que si es trabajador a destajo u operario queda a criterio del tribunal.
5. Que no desvirtuó el salario ni el horario.
6. Que no figura el contrato escrito, ya que la parte demandada dice que fue contratado por tiempo determinado.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado sus servicios en el taller “diseños Kleisson” como sastre, sino por el contrario como operario, también rechaza que haya trabajado por un tiempo ininterrumpido de nueve (9) meses, puesto que en el ramo textil los contratos de trabajo son por producción es decir, por pieza o destajo, de igual manera rechaza el salario devengado, que fue despedido injustificadamente, en consecuencia, niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante era un trabajador operario, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, horario y la forma de la terminación de la relación laboral.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió:
1.- Valor y mérito de las actas en cuanto favorezcan a su representado.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Solicita al Tribunal la declaración de la ciudadana Licenciada María Luzmila Vielma Vergara, la cual lleva los libros de la demanda, para que los presente al Tribunal y se deje constancia del contenido de los mismos, así como de cualquier otra circunstancia, en cuanto se refiere al libro diario presenta copia fotostática en nueve (9) folios y en el que se evidencia que el demandante solo recibió por una labor eventual la cantidad de Bs. 152.000,00.
En relación a esta prueba, esta Sentenciadora observa, que la ciudadana María Luzmila Vielma Vergara, no compareció a rendir sus declaraciones, en consecuencia, no tiene materia que analizar, en cuanto a las copias del Libro diario llevado en la Firma Personal “Diseños Kleisson”, las mismas son copias simples, es por lo que no se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Solicita la declaración de los siguientes ciudadanos: Gerardo Peña Salas, Santos Gutiérrez y Maribí Zambrano
En cuanto a estos testigos este Tribunal observa que los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones de manera extemporánea, en consecuencia este Tribunal Ad-quem no puede valorar sus declaraciones. Así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Este Juzgado Superior concluye:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Municipio, este Tribunal observa, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, puesto que la mayoría de pruebas promovidas no fueron evacuadas, y las mismas no son suficientes y categóricas para quien sentencia.
Es por ello, que esta Sentenciadora observa que el Actor es merecedor de los todos los conceptos reclamados. Y así se decide.
Por tanto, al no evidenciar esta Alzada del examen de la presente Apelación, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar la estimación realizada por el Tribunal de Municipio con relación a la sentencia recurrida alegada por la parte demandada, resulta forzoso declararla sin lugar. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 13 de julio del año 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 13 de julio del año 2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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