REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

194º y 145º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MOLINA MÉNDEZ JESÚS ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.220.309, domiciliado en la Palmita, vía principal, sector Las Palmeras, casa Nº 1-351, Parroquia Gabriel Picón González, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CARRASCAL SANTIAGO LUZ ENID, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.064, domiciliada en loa Blanca, sector 12 de octubre, casa N 10-13, avenida principal, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 60.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-56-0078082112 del Banco DEL SUR, Agencia El Vigía a nombre de la madre de la niña; además suministrará UN BONO ESPECIAL en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) %, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: MOLINA CARRASCAL JESSICA CAROLAY, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MOLINA MÉNDEZ JESÚS ALONSO y CARRASCAL SANTIAGO LUZ ENID, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0038 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
EXP. 0038.