REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA GRUESO CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.545, domiciliada en Caño Zancudo, Sector la Inmaculada casa Nº 10-24, al lado de la Escuela Mariano Uzcategui, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad. Solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría.--------------------------------------------
Asistente de la parte actora: Abogada RITA VELAZCO URIBE, fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el vigía.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: USECHES QUINTERO HENDER GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Soltero, docente, titular de la cédula de identidad No. V.14.762.897, domiciliado en el Barrio San Isidro, Av. 16 casa Nº 6-94, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana GRUESO CORONEL CLAUDIA LILIANA establecida en convenimiento homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta de julio de 2004; estableciendo a favor del Niño OMITIR NOMBRE de siete años de edad, la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.120.000.00), alegando que se encuentra adeudando del mes de julio del año 2004, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, es decir cuatro (4) meses de atraso a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) cada uno, para un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00); igualmente solicitó se fijen DOS BONOS ESPECIALES. Uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, igualmente solicita, se acuerde la retención directa de la nomina del ciudadano, HENDER GREGORIO USECHES QUINTERO, plenamente identificado en autos, de las cantidades indicadas anteriormente y que las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0054-18-0010034337, a su vez, solicita la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del obligado, y que la obligación alimentaría sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto que se fije.. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano HENDER GREGORIO USECHES QUINTERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 29-11-2004. Se verificó que para el acto de conciliación y de contestación, se abrieron ambos procedimientos en los días fijados en autos, dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero. Copia certificada de la partida de nacimiento. Segundo. Copia certificada de la decisión de Homologación, documentos anexos al expediente. Por auto de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. En fecha 10 de diciembre de 2004, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines de oficiar al ente empleador del demandado con el objeto de determinar su capacidad económica, oficio del cual no se obtuvo respuesta. A su vez, se solicita a la parte demandante la consignación de las copias de la libreta de ahorros donde conste el monto del incumplimiento por parte del demandado. En fecha 31 de enero de 2005 fue presentada diligencia por la parte demandante donde consigna copias de la libreta de ahorros y manifiesta que el demandado había depositado hasta la fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) quedando una diferencia de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00). El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------


MOTIVACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa el incumplimiento por parte del padre y la petición de la madre en que se fijen dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre; alegando que el padre ha incumplido la obligación alimentaria. De acuerdo a lo analizado por este tribunal de las actas que constan en el expediente se evidencia que al folio ocho (8) se encuentra inserta constancia de sueldo global del obligado emitida por el organismo empleador, la cual fue presentada por la parte demandante en el libelo de demanda, y en la que se observa que el ciudadano HENDER GREGORIO USECHES QUINTERO tiene un ingreso neto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.251.818,97). Sin establecerse lo que percibe por bonificaciones especiales. Quedando demostrada la relación de dependencia laboral del demandado, para que contribuya en la medida de sus posibilidades con su obligación y sus deberes de padre. A su vez es oportuno indicar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------



DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369,378, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GRUESO CORONEL CLAUDIA LILIANA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano USECHES QUINTERO HENDER GREGORIO igualmente identificado, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano USECHES QUINTERO HENDER GREGORIO a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 310.000,00) por concepto de la suma adeuda por incumplimiento de la obligación alimentaria. A su vez, se fijan dos bonos especiales que el demandado cancelara en los meses de julio y diciembre por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) Y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) respectivamente conforme a lo solicitado por la parte actora, para que el padre contribuya con los gastos de su hijo en las temporadas escolares y decembrinas. De igual forma se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes a fin de retener de la nomina del demandado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00) y se depositen en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0054-18-0010034337 de la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la ciudadana GRUESO CORONEL CLAUDIA LILIANA identificada en autos, y retenga la cantidad correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de sus Prestaciones Sociales. Indicándole que se debe tomar la previsión del aumento del veinte por ciento (20%) anual sobre el monto actualmente fijado. ASÍ SE DECIDE.---
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------


EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez

LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------


La Secretaria

EEBR.
Exp. No. 0061