REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOLINA MARQUEZ NEREIDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.475, domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa Nº 10-58, El Vigía Estado Mérida, quien procede en este acto haciendo uso de lo establecido en los artículos 49, ordinal 1°, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 10, 13,87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó cumplimiento de la Obligación Alimentaría.----------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.--------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GUZMÁN ROBERTO, venezolano, mayor de edad, herrero, indocumentado, domiciliado en Caño Seco IV, Calle 2, casa Nº 46, El Vigía Estado Mérida, quien labora en el taller de herrería Quisquella el cual esta ubicado en la calle principal La Playa, diagonal a la bodega la redoma, vía Santa Bárbara-----------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana MOLINA MÁRQUEZ NEREIDA DEL VALLE, establecida en convenimiento homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en fecha veintiocho de noviembre del año 2001; estableciendo a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de seis (6) y cuatro (4) años de edad, en las cantidades siguientes: CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) y UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). quien plantea en su solicitud que el demandado no ha cumplido la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, es decir que lleva de atraso treinta (30) meses, lo que equivale a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.640.000,00) por concepto de obligación alimentaria mensual, y en cuanto al bono especial adeuda el mes de diciembre de 2003, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para un total adeudado de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00). En tal sentido, solicita; Primero: el descuento directo de la nomina de pago del demandado por el monto correspondiente a las cantidades adeudas y que las mismas sean entregadas directamente a su persona como madre y representante legal de sus hijos. Segundo: que el ciudadano GUZMÁN ROBERTO, pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00) más los intereses moratorios que se generaron desde el incumplimiento del obligado alimentario, establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, y se decrete medida cautelar de embargo sobre sueldo del obligado alimentario de la referida cantidad demandada más los intereses moratorios calculados prudencialmente, y que sean descontados en partes pagaderas mensualmente, divididas las mismas en quince (15) cuotas consecutivas, ordenándose a la carpintería El Vigía en la cual labora como carpintero el descuento solicitado. Tercero: solicita de conformidad con el articulo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c, el embargo sobre 36 mensualidades futuras, para lo cual solicita sea ordenado su descuento de las Prestaciones Sociales a percibir por el obligado alimentario, ordenándose a la carpintería, El Vigía, que se le haga la correspondiente retención, igualmente solicita que se calculen los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano GUZMÁN ROBERTO, identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 1 de diciembre de 2004, se verificó que para el acto de conciliación no se presento el demandado, ni la parte demandante, pero si estuvo presente el Abogado de la parte actora. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda estando presente el demandado quien solicito una prorroga para dar contestación a la solicitud debido a que no tenia asistencia jurídica; prorroga que le fue concedida para el dia 13 de diciembre de 2004, fecha en la que se presento el demandado manifestando nuevamente no tener asistencia jurídica, planteando no poseer dinero para cancelar los honorarios profesionales de un Abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero. Las partidas de nacimiento de los niños identificados en autos donde se demuestra la filiación con el demandado; Segundo. Acta levantada por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, sobre la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria; Tercero. Copia certificada del Convenio suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; Cuarto. Constancia de estudio del Niño OMITIR NOMBRE, donde se demuestra que cursa estudios en la Unidad Educativa Tovar, El Vigía. Por auto de este Tribunal de fecha 20 de enero de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de este Juzgador el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano GUZMÁN ROBERTO, a satisfacer las necesidades de su hijos, OMITIR NOMBRES; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho de noviembre de 2001, en las cantidades de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) y UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada con sus intereses de mora a la rata del (12 %) anual así se declara. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MOLINA MARQUEZ NEREIDA DEL VALLE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano GUZMÁN ROBERTO igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano GUZMÁN ROBERTO, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.720.000,00) por concepto de obligación alimentaria adeudada, más la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.200,00) por concepto de intereses de mora, a la rata del uno (1)% mensual por el monto correspondiente a los treinta (30) meses de atraso, para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.737.200,00). En cuanto a la solicitud efectuada por la demandante que la suma adeudada más sus intereses moratorios sean descontados del sueldo del demandado en partes pagaderas mensualmente en quince (15) cuotas consecutivas, ordenándose a la Carpintería El Vigía, Estado Mérida su descuento, y a su vez, requiere el embargo sobre 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del demandado, y se ordene de igual forma a la carpintería El Vigía, Estado Mérida su descuento, este Tribunal no las acuerda debido a que no consta en autos la dirección de la referida empresa, aunado que riela al folio 33 del respectivo expediente, auto dictado por este tribunal donde se indica tal hecho, no siendo subsanado por la parte demandante. Sin embargo, se acuerda que la referida suma adeudada por el ciudadano GUZMÁN ROBERTO, será cancelada directamente a la ciudadana MOLINA MARQUEZ NEREIDA DEL VALLE en quince cuotas mensuales consecutivas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------
La Sría
EEBR.
Exp. No. 0051
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