REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MORA OLANO VENUS JONICA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.463, domiciliada en La Pedregosa sector la primicia calle 3 parcela Nº 158, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de tía materna del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, hijo de los ciudadanos: MONTILVA MARQUEZ ANTOLIN, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº 9.047.219, y MORA OLANO VIENA LIABITH, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios de hogar, titular de la cedula de identidad Nº 13.446.790, domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Señalando la solicitante, que cuando su sobrino fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 66, Folio Nº 34, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento del niño, aparece así: HOSPITAL II SAN JOSE, PARROQUIA EL LLANO DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: HOSPITAL II SAN JOSE TOVAR, DE LA POBLACIÓN DE TOVAR ESTADO MERIDA; Se inserto erradamente el mes en que nació el niño, aparece así: DOCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL, debe aparecer así: DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL; estos errores materiales aparecen tanto en la partida de nacimiento emitida por la prefectura civil como en el duplicado emitido por el registro principal.- Únicamente en el duplicado emitido por el registro principal: se inserto erradamente la fecha en que fue presentado el niño, aparece así VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL UNO, siendo lo correcto aparezca así: CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO; En el texto del acta se inserto erradamente el segundo apellido de la madre del niño, aparece así: OLANE, debe aparecer así: OLANO, es decir, con ”O ” al final, estos errores materiales no aparecen en la partida de nacimiento emitida por la prefectura civil, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 66, Folio Nº 34, Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada, expedida por el “HOSPITAL II DE SAN JOSÉ” TOVAR, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la madre del niño en auto. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de los Ciudadanos: MORA OLANO VENUS JONICA, MONTILVA MARQUEZ ANTOLIN y MORA OLANO VIENA LIABITH identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento del niño, así: HOSPITAL II SAN JOSE TOVAR, DE LA POBLACIÓN DE TOVAR ESTADO MERIDA; debe aparecer el mes en que nació el niño así: DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL.- Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal: debe aparecer la fecha en que fue presentado el niño así: CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO; En el texto del acta debe aparecer el segundo apellido de la madre del niño así: OLANO, ES DECIR, CON ”O” AL FINAL. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
EXP.0090.-
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