REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós de febrero de dos mil cinco.
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DUQUE HERNÁNDEZ PEDRO ANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, tapicero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.445.949, domiciliado en la Avenida 15 bis, casa Nº 2-16, Barrio Bolívar, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y SANDOVAL SOCHA MÓNICA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.663.139, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 3 con avenida 3, casa Nº 2-72, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 150.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-55-0078082104 del Banco DEL SUR, Agencia El Vigía a nombre de la madre del adolescente; además suministrará UN BONO ESPECIAL en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) %, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DUQUE HERNÁNDEZ PEDRO ANGEL y SANDOVAL SOCHA MÓNICA, en beneficio del adolescente: OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0039 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp. 0039.-
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