REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SALAS PERNIA NAYI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.421.591, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 22, sector II, casa Nº 13, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los Niños: OMITIR NOMBRES, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente.--------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------
PARTE DEMANDADA: MOLINA JHONNY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, guardaespaldas y entrenador de boxeo, titular de la cédula de identidad No. V.15.356.468, domiciliado en La Urbanización Páez, vereda 37 sector II, casa Nº 04, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: SALAS PERNIA NAYI CAROLINA, identificada en autos, a favor de los Niños: OMITIR NOMBRES, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que el demandado no ha querido ayudar con la manutención de sus hijos, que fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y no compareció, que ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso, pero ha sido imposible y solo recibe amenazas, a pesar de que trabaja en la empresa INVERSIONES LOS DUQUES, ubicada en la calle 3 avenida Bolívar frente al Supermercado Patria, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como guardaespaldas del ciudadano Rolando Duque, propietario de la referida empresa, además trabaja como entrenador de boxeo y es propietario de una casa ubicada en Ejido Urbanización Carlos Sánchez del Estado Mérida, de la cual recibe un alquiler. En tal sentido, solicita que la Fijación de la Obligación se haga en las siguientes cantidades: mensualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de Médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijos así lo requieran A su vez, solicita se fije el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales, y la retención de sueldo sobre 36 mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del demandado, además se acuerde la retención directa de la nomina del ciudadano MOLINA JHONNY ALEXANDER, de las cantidades solicitadas por obligación alimentaria incluyendo los dos bonos especiales indicados anteriormente, y que sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-27-0010089529 de BANFOANDES agencia El Vigía, a su nombre. En fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano MOLINA JHONNY ALEXANDER, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, y para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 14 de diciembre de 2004, se verificó que para el acto conciliación no se presento el demandado ni la parte demandante, ambos identificados en autos, pero si estuvo presente la Abogado asistente de la parte demandante. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que no se hicieron presentes ni el demandado ni la parte demandante, solo estuvo presente la Abogado asistente de la parte demandante plenamente identificada en autos De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero. La confesión ficta en que incurrió el demandado MOLINA JHONNY ALEXANDER por no comparecer al acto de contestación de la demanda, aun cuando este Tribunal verifico su citación personal. Segundo: Valor y merito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación del demandado como padre de los referidos niños. Tercero. Constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, de donde se puede apreciar que el niño cursa estudios en la institución educativa Escuela Básica 24 de julio. Quinto: solicita se fije día hora para oír la declaración de los ciudadanas: TREJO DE ARAQUE PAULA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.763, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 22, sector II, casa Nº 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y GUILLEN MEJIAS NORKA MIREYA , venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.051, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 22, sector II, casa Nº 4, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Fijando este Tribunal día horas para escuchar a ambos testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, siendo posteriormente declarados desiertos dichos actos. Por auto de este Tribunal de fecha 20 de enero de 2005 se concede un lapso de diez días de despacho a la parte demandante a fin de que consignara Constancia de trabajo y Sueldo global del demandado ciudadano MOLINA JHONNY ALEXANDER, y vencido como fue dicho lapso sin que la parte actora entregara lo solicitado, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de este Juzgador la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MOLINA JHONNY ALEXANDER, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, este juzgador en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños antes mencionados. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.-----------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: SALAS PERNIA NAYI CAROLINA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MOLINA JHONNY ALEXANDER, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano MOLINA JHONNY ALEXANDER, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y uno en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorros Nº 0007-0028-27-0010089529 de BANFOANDES agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana SALAS PERNIA NAYI CAROLINA. En cuanto a la solicitud de retención de sueldo sobre 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del demandado, este juzgador la acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 521 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente acuerda oficiar a la empresa INVERSIONES LOS DUQUES, ubicada en la calle 3 avenida Bolívar frente al Supermercado Patria, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin que proceda a retener y depositar las cantidades fijadas como obligación alimentaria y bonos especiales en la referida cuenta de ahorros de la demandante, correspondientes a la obligación alimentaria del ciudadano MOLINA JHONNY ALEXANDER, para con sus hijos: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------

La Sría
EEBR.
Exp. No. 0059