REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ÁVILA FLOREZ CELINA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.339, domiciliada en el Barrio Los Pozones, calle principal, casa Nº 1-43, entrada a Parque Chama, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de 12 y 10 años de edad en su orden.------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------
PARTE DEMANDADA: HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, colombiano, mayor de edad, Soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E.81.758.264, domiciliado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, con avenida 1, casa Nº 1-42, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana ÁVILA FLOREZ CELINA, establecida en convenimiento homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en fecha cuatro de agosto de 2004; estableciendo a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de 12 y 10 años de edad en su orden, la cantidad siguiente: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.160.000,00) previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. planteando en su solicitud que el padre de sus hijas ciudadano HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, no ha cumplido la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y homologada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en fecha cuatro de agosto de 2004. por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.160.000,00) adeudando del mes de noviembre de 2004 la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), y del mes de diciembre de 2004, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.240.000,00) igualmente solicita se fijen dos bonos especiales en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos que le corresponde al progenitor en los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que las niñas así lo requieran. En fecha 17 de diciembre de 2004, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 19 de enero de 2004, se verificó que para el acto de conciliación y de contestación de la demanda, no se presento el demandado, pero si estuvo presente la demandante identificada en autos, en el acto de conciliación, debidamente asistida por la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero. La confesión ficta en que incurrió el demandado HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, aun cuando este Tribunal verifico su citación personal. Segundo: Valor y merito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de 12 y 10 años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación del demandado con las mismas. Tercero. Valor y merito de la copia certificada de la decisión, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, donde se evidencia el acuerdo del ciudadano HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS al fijar la obligación alimentaria a favor de sus hijas. Por auto de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando este Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de este Juzgador el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, a satisfacer las necesidades de su hijas, OMITIR NOMBRES, conforme a la cantidad establecida en la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 4 de agosto de 2004, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.160.000,00) previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos que el demandado ha incumplido con su obligación legal de prestar alimentos adeudando hasta la fecha de la recepción de la presente solicitud las cantidades señaladas por la demandante. A su vez es oportuno indicar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ÁVILA FLOREZ CELINA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.240.000,00) la referida suma adeudada por el ciudadano HENAO ROSALES ARGELIO ANDRÉS, será cancelada directamente a la ciudadana: ÁVILA FLOREZ CELINA. En cuanto a la fijación de los dos bonos especiales en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) este Tribunal no los acuerda por considerar que debe ventilarse mediante una solicitud a parte, debido a que mediante el presente procedimiento se trata de la condena por el incumplimiento de lo adeudado por la obligación alimentaria fijada previamente por la autoridad competente, y no es pertinente agregar o fijar nuevas cantidades de dinero simultáneamente con la condena por incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------
La Sría
EEBR.
Exp. No. 0133
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