REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARELLANO BRICEÑO YOFRE JAVIER, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.573, domiciliado en El Vigía, Urbanización La Motosa, calle 2, casa Nº 75 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y RANGEL ARGUELLO DE ARELLANO LUZ ELENA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.022.331, domiciliada en El Vigía, Urbanización La Motosa, calle 2, casa Nº 75 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: RIVAS DE PEÑALOZA CARMEN CECILIA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.764.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.088, civil y jurídicamente hábil; solicitaron el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: ARELLANO BRICEÑO YOFRE JAVIER Y RANGEL ARGUELLO DE ARELLANO LUZ ELENA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 25 de enero del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos ARELLANO BRICEÑO YOFRE JAVIER y RANGEL ARGUELLO DE ARELLANO LUZ ELENA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 01, folio N°001, de fecha 12-01-1996. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad en su orden, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nros. 330 y 396, respectivamente. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: ARELLANO BRICEÑO YOFRE JAVIER y RANGEL ARGUELLO DE ARELLANO LUZ ELENA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, de dicha unión procrearon los dos (02) hijos antes mencionados, señalando, los ciudadanos: ARELLANO BRICEÑO YOFRE JAVIER y RANGEL ARGUELLO DE ARELLANO LUZ ELENA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos Padres; SEGUNDO. El Padre continuará pasando una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,00) mensualmente para los referidos Niños, que engloba la contribución a gastos escolares, medicinas y vestuario, el cual se aumentara en un veinte por ciento (20) % cada año. Así como también dos bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) para los meses de agosto y otro en el mes de diciembre. TERCERO. La guarda y custodia la seguirá ejerciendo la Madre quien siempre y en la actualidad ha ejercido la misma, quien estará domiciliada en El Vigía Estado Mérida. CUARTO. Se establece un Régimen de Visitas abierto para que el Padre cumpla con su cometido de visitar y tener a su lado a los Niños. En cuanto a los periodos vacacionales del mes de agosto y los correspondientes a navidad, semana santa y carnavales, será totalmente compartido siempre en bienestar físico y mental de sus hijos. QUINTO. Manifiestan que ninguno de los cónyuges debe pensión alimentaria al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. A su vez indican que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ARELLANO BRICEÑO YOFRE JAVIER y RANGEL ARGUELLO DE ARELLANO LUZ ELENA. Plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el doce de enero de mil novecientos noventa y seis (12-01-1996), según Acta Nº 01. Estableciendo el siguiente Régimen Familiar a favor de los Niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos Padres; SEGUNDO. El Padre continuará pasando una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) mensualmente para los referidos Niños, que engloba la contribución a gastos escolares, medicinas y vestuario, el cual se aumentara en un veinte por ciento (20) % cada año. Así como también dos bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) para los meses de agosto y otro en el mes de diciembre. TERCERO. La guarda y custodia la seguirá ejerciendo la Madre quien siempre y en la actualidad ha ejercido la misma, quien estará domiciliada en El Vigía Estado Mérida. CUARTO. Se establece un Régimen de Visitas abierto para que el Padre cumpla con su cometido de visitar y tener a su lado a los Niños. En cuanto a los periodos vacacionales del mes de agosto y los correspondientes a navidad, semana santa y carnavales, será totalmente compartido siempre en bienestar físico y mental de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0165.-
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