REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000736
ASUNTO : LP01-R-2004-000364
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en representación de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR Y FRANKLIN ENRIQUE SANCHEZ FINOL contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-11-2004, correspondiente al expediente N° LP01-P-2004-000736, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados y decretó en contra de los mismos medida judicial privativa de libertad.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Con fundamento en los numerales 2, 3, 4, y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el artículo 448 euisdem, en un confuso escrito y plagado de errores ortográficos y de redacción, apela la defensa en los siguientes términos:
1.- Que los elementos de convicción que valoró el Juez en la motivación de la decisión, no llenan los extremos de ley, ya que se aprecia en las actas procesales una serie de contradicciones como: a) La falta de declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento; b) Que el ciudadano Jorge Fernándo Hayek Contreras, se contradice entre la declaración que consta en los folios 9 y 10, en relación a la declaración que corre inserta a los folios 15, 16 y 17; y c) Que el Ministerio Público en su declaración señaló que el hoy occiso presentaba una sola herida, cuando los funcionarios actuantes en la morgue del hospital de la población de Tovar le observaron cuatro heridas.
2.- Que el Juez de Control no quiso dejar constancia de la declaración realizada por FRANKLIN ENRIQUE SANCHEZ FINOL sobre como sucedieron los hechos que le causaron la muerte a su hermano y le dejó herido, ni la declaración realizada por ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, y que el mismo, durante el reconocimiento en rueda de individuos, no permitió que la defensa formulara pregunta alguna al reconocedor, violando el artículo 49 de la Constitución Nacional, además de permitirle al abogado asistente de la víctima que hiciera pedimentos al Tribunal, lo cual no es procedente.
3.- Que la Fiscalía del Ministerio Público en sus alegatos, no explica, ni individualiza la conducta delictiva presuntamente realizada por sus representados, por lo que considera que el tribunal viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional.
4.- También señala que no consta en autos el acta de defunción de DEIVIS JHON SÁNCHEZ FINOL, con lo que se pueda determinar la causa de su muerte, y no existen evidencias de que los supuestos delitos que se le imputan a sus representados se estaban cometiendo, o se acababan de cometer.
5.- Que se infringió el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional, así como el ordinal 2° del artículo 21 eiusdem, pues no fue respetado el principio de presunción de inocencia.
Finalmente solicitan la libertad inmediata de los imputados en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP.
DECISIÓN RECURRIDA
En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de Control, analizados los fundamentos de la solicitud de flagrancia, y escuchados los argumentos de las partes en la audiencia respectiva, dejó sentado:
“(…) considera quien aquí juzga y conforme al acta de investigación penal Nro GN-SIP –018 de fecha 15 de noviembre de 2004, que de la misma se constata que se esta ante un delito flagrante, pues los imputados del presente juicio se vieron perseguidos y capturados por los funcionarios identificados en la referida acta; en tal sentido, interpuesta la denuncia HAYEK CONTRERAS JORGE FERNADO de los hechos acaecidos el 15 de noviembre del presente año en el establecimiento denominado muebles “San Jorge” ubicado en la carrera 4ta propiedad del ciudadano HAYEK ELIAS de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, los funcionarios actuantes constituyeron comisión trasladándose y al llegar a la calle 3 entre carrera 4 y 5 observan un ciudadano herido, con arma de fuego, auxiliado y traslado (sic) el mismo, actuación (sic) subsiguientes (sic) realizan el correspondiente patrullaje interceptando a los imputados en la Vía Santa Cruz de Mora que hicieren caso omiso al requerimiento respectivo, siendo finalmente capturados, previa resistencia, con lo cual se da la aprehensión en flagrancia.
En este orden de apreciación y valoración del acta en mención, se constata igualmente que fueron aprehendido (sic) los imputados plenamente identificados en autos, con medios de comisión del hecho punible , es decir, una pistola sin marca sin serial visible, calibre 9mm, con pintura de color negra, cacha de madera, con un cargador contentivo de cinco cartuchos mismo calibre sin percutar y (01) cartucho sin percutar del mismo calibre en la recamara (sic) de la mencionada pistola, e igualmente un revolver calibre 38, marcha smith wesson, sin serial visible , contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, tres percutados dentro de la guantera del mencionado vehículo. Advirtiendo este juzgador que el funcionario actuante en la aprehensión en flagrancia le vio un arma al imputado FRANKLIN ENRIQUE SANCHEZ FINOL, en su carácter de acompañante, ya que el otro imputado ARMANDO JOSE MORALES, era el conductor del vehículo.
En este orden, aprecia quien aquí juzga, tal y como se consta del acta en alusión, una relación directa entre los hechos acaecidos y la manifestación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SÁNCHEZ FINOL ante el funcionario refiriendo el procesado “que a su hermano le había (sic) pegado dos tiros y lo había dejado tirado en una calle del centro de Tovar”, con lo cual existe una relación directa entre el lugar de la comisión del hecho punible ocurrido el 15 de noviembre de 2004 dentro de la mueblería de “San Jorge” a las siete y veinte minutos de la mañana, y lo declarado por el testigo presencial el ciudadano HAYEK CONTREAS JORGE FERNANDO (…)
(…) Por disposición expresa del articulo 248 del COPP, como normativa aplicable al caso de marras, los imputados objeto del presente juicio por delitos de acción pública, fueron perseguidos y capturado (sic) durante la comisión del hecho punible, que se inicia con la interposición de la denuncia por ante el puesto de la comandancia de Tovar, el traslado al sitio de los hechos y subsiguiente aprehensión de los imputados en la perimetral vía Santa Cruz de Mora, portando a su vez los medios de comisión del hecho punible que al respecto fueron obtenidos en la inspección practica (sic) una vez realizada la detención – acta de investigación penal Nro GN SIP 018 DE FECHA 15 de noviembre de 2004-, motivo por el cual considera este juzgador extremada la flagrancia de los imputados ENRIQUE SANCHEZ FINOL Y ARMANDO JOSE MORALES SALAZAR (…)”
También refiere la recurrida, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, lo siguiente:
“El delito de robo agravado merece pena privativa de libertad, superior en su limite (sic) máximo de diez años que es la estimación de la pena que determina según el artículo 251 del COPP, la presunción de fuga, pues el articulo (sic) 460 del Código Penal tiene previsto para el autor del robo agravado una pena de ocho a dieciséis años de presidio, por lo cual se encuentra extremado el peligro de fuga, sin perjuicio del aumento de la pena por los demás delitos imputados, con su correspondiente aplicación de los efectos legales del delito frustrado, en el supuesto que quede acreditado la responsabilidad penal, con lo cual la pena a imponer es grave. , (sic) quedando probado el peligro de fuga previsto en ley.
Por otra parte se encuentra extremado el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que las victimas (sic) le han manifestado al representante de la vindicta publica (sic) que están siendo objeto de persecuciones y han observado vehículos cerca del lugar donde residen, con la considera (sic) este sentenciador que tales conductas denunciadas en perjuicios (sic) de los sujetos pasivos, pueden influir negativamente en el presente juicio y así de decide”.
MOTIVACIÓN
Analizadas entonces tanto la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, observa esta Corte:
PRIMERO: Tal como es Doctrina reiterada de esta alzada, la flagrancia constituye una situación de hecho con consecuencias jurídicas, en la que se aprehende a un sujeto dentro de alguna de las circunstancias definidas en el artículo 248 del COPP. Luego entonces, cabe destacar que la responsabilidad penal, la definición precisa de la acción delictual ejecutada por el imputado, y los elementos de prueba, distan sobremanera de la situación estricta que se presenta en la flagrancia, pues –como hemos afirmado en decisiones anteriores- la flagrancia no es más que una modalidad facultativa y excepcional que autoriza la aprehensión sin orden judicial.
De allí entonces, puede efectivamente afirmarse que la flagrancia debe bastarse o justificarse con los elementos básicos que la materializan, es decir, con la aprehensión de un sospechoso dentro de alguna de las circunstancias que define el artículo 248 del COPP, cuya acción ejecutada –a decir de la Dra. Magaly Vásquez- en la esfera de lo profano tiene apariencia de delito, y amerita pena privativa de libertad.
Entonces, debe enfatizarse que a los efectos de la calificación de una aprehensión como flagrante, sólo valdrán los elementos de convicción que la justifiquen, pues tal aprehensión se produce inmediatamente a la comisión del hecho delictivo, o con relativa y breve posterioridad a éste. Recordemos entonces que flagrar viene de arder, lo que nos arroja la idea de que el acontecimiento delictivo se encuentra en curso. Los elementos obtenidos fuera del hecho flagrante, servirán –por ejemplo- para justificar la culpabilidad en juicio.
SEGUNDO: En el caso sub-judice es necesario aclarar, que según lo verificado en el auto de calificación de flagrancia, el tribunal de la recurrida cotejó suficientemente cada uno de los elementos probatorios con los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP para definir la flagrancia, verificando cada uno de los elementos que rodearon al mismo, tales como: a) La aprehensión de los imputados minutos posteriores al hecho; b) Que uno de los autores materiales se encontró herido cerca del lugar donde se perpetró el delito; c) Que se encontró a los imputados en posesión de armas de fuego sin porte; d) Que los imputados se dirigían en la perimetral vía Santa Cruz en un automóvil con las características señaladas por el testigo presencial del hecho delictivo; e) Que los detenidos debieron ser perseguidos por las autoridades para que el automóvil donde aparentemente intentaban escapar se detuviera.
Estos motivos desvirtúan la idea de los apelantes de que los elementos de convicción que valoró el Juez de la recurrida en la decisión, no satisfacen los extremos de ley, en razón –como afirman los recurrentes- a las supuestas contradicciones existentes. También cabe precisar que es falsa la afirmación de la defensa recurrente en cuanto a que la decisión sólo se circunscribe a las actas policiales, puesto que puede evidenciarse que no sólo se valora el acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Tovar, sino que dicha acta se concatena debidamente con la declaración de JORGE FERNANDO HAYEK CONTRERAS, quien fue testigo presencial del hecho delictivo, y se concatena con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos hecho a los imputados.
De otro lado, y sobre este particular debe aclararse a la defensa recurrente, que en los supuestos de aprehensiones flagrantes, en los que en su oportunidad procesal se decreta la privación de libertad y se califica provisionalmente el delito, no se valoran pruebas, ya que no existe un verdadero contradictorio –como ocurre en el juicio oral- sino que la decisión se fundamenta en verdades presuntivas, que serán eventualmente debatidas en fase posterior.
TERCERO: Respecto a las presuntas contradicciones que denuncian los recurrentes ocurren en el proceso, señalando como ejemplo, el alegato Fiscal sobre que el hoy occiso presentaba una sola herida, cuando los funcionarios que auscultaron el cadáver en la morgue le observaron cuatro heridas; así como sobre la supuesta ausencia del acta de defunción del occiso DEIVIS JHON SÁNCHEZ FINOL, considera esta alzada, que éstas son situaciones que inciden en la determinación o descarte del la culpabilidad de los imputados, y que obviamente no pueden ser objeto de análisis en esta fase previa del proceso (calificación de flagrancia), pues aquí sólo se determina la procedencia ajustada a derecho de una privación de libertad, conforme a un supuesto excepcional previsto en la ley procesal (flagrancia). En virtud de ello, y tratándose dichos argumentos de situaciones atinentes al fondo, considera esta alzada innecesario entrar a pronunciarse al respecto, y así se decide.
CUARTO: En cuanto a que en la decisión –según denuncian los apelantes- no consta la declaración de FRANKLIN ENRIQUE SANCHEZ FINOL sobre como sucedieron los hechos que le causaron la muerte a su hermano y le dejó herido, y la declaración realizada por ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, observa esta Alzada, que en el acta levantada en la Audiencia de calificación de flagrancia se deja fiel constancia de la exposición hecha por cada uno de los imputados en la audiencia oral, no siendo necesaria su posterior transcripción en la decisión recurrida a los efectos de la determinación de la flagrancia.
QUINTO: En cuanto a la prohibición de realizar preguntas durante el reconocimiento en rueda de individuo, es necesario aclarar que la naturaleza propia de esta figura procesal, desecha el pedimento de la defensa, puesto que tal acto se dirige única y exclusivamente a que el testigo reconozca o no a los imputados, entre sujetos de similar características a las descritas por él. Aclarado el punto, conviene precisar que las preguntas que pudieran realizarse al reconocedor deberán ser muy puntuales, y las hará el juez versando exclusivamente sobre las características físicas del sujeto a reconocer, y no así –como pretenden los recurrentes- convertir dicho acto en un verdadero contradictorio de prueba, donde puedan realizarse preguntas y repreguntas al testigo.
SEXTO: En contraposición a lo denunciado por los apelantes, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, deja claro cuales fueron los hechos desplegados por los imputados, individualizando cada conducta, así como los delitos pretendidamente cometidos por éstos. De esto queda constancia en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, de la manera siguiente:
“(…) concediéndoles el derecho de palabra a las mismas, en el siguiente orden: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 16/11/04 la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados, donde señalan que el día 15 del presente mes y año siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana un ciudadano de nombre Jorge Hayek dos ciudadanos entraron a un establecimiento comercial Mueblería San Jorge, lugar donde sucedieron los hechos, identificó plenamente a los Imputados de autos como ARMANDO JOSE MORALES SALAZAR Y FRANKLIN ENRIQUE SANCHEZ FINOL. Por tales hechos, considera esta Representación Fiscal que los mismos encuadran en los delitos de para el Imputado Fraklin Enrique Sánchez Finol, los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el ultimo (sic) aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y en base a lo indicado por el Testigo Reconocedor en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como Autor material del delito de Lesiones Personales de carácter Grave previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En relación del Imputado Armando Morales los delitos de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, autor material del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del mismo Código (…)”.
Luego entonces, verificada la consideración del Fiscal del Ministerio Público sobre los supuestos hechos desplegados por los imputados y la individualización de sus conductas, mediante la trascripción de parte del acta de la Audiencia de Flagrancia, observa esta alzada que evidentemente yerran los apelantes al señalar que tal individualización no existió y que por ello se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, razonamiento éste que carece de lógica y conlleva a declarar sin lugar la denuncia, y sí se decide.
SÉPTIMO: Sobre la supuesta violación del debido proceso en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 y ordinal 2° del artículo 21 eiusdem, esta Corte considera que no presentaron los recurrentes fundamentos valederos que demuestren la ruptura del debido proceso en el caso de marras, y del análisis efectuado a la causa y a la decisión recurrida, no se observa que haya ocurrido la pretendida violación alegada por los recurrentes, motivo por el que se declara sin lugar la referida denuncia, y así se decide.
OCTAVO: En cuanto a la pretendida violación de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 del COPP, así como del artículo 251, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional, esta alzada considera que en la decisión apelada, queda justificado de manera suficiente la aplicación de la medida privativa de libertad, pues se precisa que la acción ejecutada por los imputados constituye delito que amerita pena privativa de libertad, y que conforme a la calificación delictual previa, se materializa el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP.
Luego entonces, con fundamento a los razonamientos que anteceden, y que básicamente constituyen un estudio pormenorizado de los elementos constitutivos de la apelación; y analizada la decisión apelada, considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuando en representación de los imputados ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR Y FRANKLIN ENRIQUE SANCHEZ FINOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-11-2004, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados y se decretó en contra de los mismos medida judicial privativa de libertad, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, al fiscal del Ministerio Público, ______-05, a la defensa. Se libró boleta de traslado ______-05 a los imputados.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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