REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006420
ASUNTO : LP01-R-2005-000010
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL Y DOUGLAS RAMÍREZ SANCHEZ con el carácter de defensores privados de JHONY VALERO RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de diciembre de 2004, que ratificó, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial de libertad contra el referido imputado, por la comisión presunta del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLÉN.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTE
Con fundamento en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
1.- Que en la investigación se desprende que la noche del 14-09-2004, dos ciudadanos JHONY VALERO RAMÍREZ (Imputado) y HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLÉN (occiso), abordaron un taxi en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, para que los trasladara hasta la Urbanización El Carrizal “B”, en razón a que el imputado trabajaba vigilando la casa N° 268. Que ambos sujetos abordaron el taxi en estado de ebriedad (versión del taxista). Que uno de ellos se bajó del taxi aproximadamente media cuadra antes de llegar al destino final. Que al taxista se le pidió que esperara para hacer la carrera a una señora. Que nadie observó discusión entre víctima e imputado. Que de la declaración de familiares, amigos y conocidos del imputado y el occiso se desprende que los mismos nunca habían tenido problema alguno, que por el contrario eran amigos, que no se evidencia en las declaraciones problemas o enemistad entre ellos, que portaran arma de fuego o consumieran sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Que en la vivienda donde encontraron distintos objetos con manchas de color rojizo de presunta naturaleza hemática, no se encontró arma alguna, y que ambos estaban bajo los efectos del alcohol, por lo que se evidencia que lo ocurrido fue un accidente tal como fue manifestado por el imputado.
2.- Que no se desprende, de los elementos de convicción, intencionalidad alguna en la comisión del hecho que se le imputa al ciudadano JHONY VALERO RAMIREZ, por lo que la tesis presentada por el Ministerio Público y aceptada por el tribunal de primera instancia, de Homicidio Intencional Simple representa una contradicción con los hechos descritos y así mismo la medida cautelar privativa de libertad la cual desconoce el carácter excepcional de la misma.
Con base a esto, solicitan sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa. Igualmente piden el cambio de calificación del delito, solicitando se sustituya por la de homicidio culposo.
DECISIÓN RECURRIDA
Al respecto, luego de celebrada la audiencia prevista en el artículo 250 del COPP, para la ratificación o sustitución de la medida decretada, expresó el Juzgador de Control:
“Cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
Acta policial suscrita por los funcionarios, Subcomisario: Luis (sic) Germán Pérez, Inspectores: Luis (sic) Rodríguez, Luis (sic) Urbina, Detective: Glendys Baez, Agentes de Investigaciones: Angel Peña, Juan Carlos Montilva, Tulio Obdulio Díaz y Experto Profesional I: Cleny Hernández, los Fiscales: Manuel Antonio Castillo y Ana Teresa Fermin (sic); en el que se aprecia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, consta en los folios (f. 03 al 07), se evidencia en el acta que corre inserta en los folios (f. 08 al 09), que la victima (sic) hoy occiso era amigo del Imputado JHONY VALERO RAMÍREZ quien tenía la llave de la residencia donde ocurrió el hecho punible. De los folios (f.12 al 13) se desprende que el precitado Imputado era quien cuidaba la quinta y trabajaba como ayudante de chofer de cava y aparte era Guachimán de la mencionada casa, quien es propietaria la Sra. Elizabeth Mora; y a su vez de la empresa Productos Lácteos PALMIANDINA, y se desprende también que existe en la Quinta de la Sra. Elizabeth un revolver en un armario donde guardan libros, Jhony sabía que dicha rama estaba allí; quedando identificado como un revolver Calibre 38. De los folios (f. 14 y 15), resultado de la entrevista de la ciudadana Adolia Coromoto Ramírez; resultó ser la progenitora de Jhony Valero Ramírez, y a eso de las 09:00 a.m. llegó una Comisión Policial del C.I.C.P.C. preguntando por el hijo, respondiéndole que ella no sabía del paradero de su hijo, desconozco hacia donde se pudo haber ido ya que toda la ropa la tiene en la casa. Del folio (f. 16) consta la identificación del cadáver, quedando identificado como Hernández Guillén Henry Antonio. Del folio (f. 23) cursa la declaración de Mora Medina Alix Teresa, en la que afirma que el Imputado se presento (sic) a las 10:20 p.m. quien llego en un Taxi con aliento etílico, y también afirma que el ciudadano Jhony y Henry Guillén trabajaron juntos en el deposito de Ejido sector San Miguel. Del folio (f. 26 al 27), consta entrevista del ciudadano Uzcátegui Briceño Jesús Armando en la que afirmó que un joven de nombre Jhony estaba encargado de cuidar la casa, y que el día 14-09-2004 se escucho música a todo volumen. Igualmente se evidencia que rielan suficientes entrevistas que hacen presumir la culpabilidad del Imputado. Las entrevistas a muchos de los vecinos residentes, evidencia que se escuchaba música a todo volumen y que era el encargado de la Quinta. Constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el precitado Imputado que es autor o participe del hecho, aunado al hecho de que dicho imputado no menciona en su declaración del día de hoy a ninguna otra persona dentro de la residencia al momento en que se dispara el arma; cuando hiere en el pecho al ciudadano Henry Antonio Guillén Hernández. En el folio 91 se evidencia la orden de allanamiento de fecha 05-10-2004, para el ciudadano Jhony Valero Ramírez. Riela en el folio 94, firmada por el Detective José Sánchez en el cual le manifiestan por medio de una llamada telefónica informando que el ciudadano Jhony Valero quien había dado muerte a un ciudadano en el mes de septiembre del presente año se encontraba en casa de su novia Maria Alejandra, y en la misma se acordó orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado (sic) Mérida a este Tribunal de guardia acordándose la misma (…)”.
Continúa la recurrida:
“Motivación: Con los elementos de convicción analizados, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONY VALERO RAMÍREZ, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente. De lo antes expuesto este tribunal constata la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio cuya pena no se encuentra prescrita, al igual las actas constituyen fundados elementos de convicción, lo que a criterio de este Juzgador hace presumir que el ciudadano JHONY VALERO RAMÍREZ es el autor o participe (sic) del delito de homicidio, y por cuanto se aprecia el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele es superior a diez (10 años), en virtud que la pena atribuida al delito es entre 12 a 18 años de presidio, tal como lo prevé el articulo 407 del Código Penal, cuyo termino (sic) medio es de 15 años; aunado al hecho de que el Imputado no se entrego (sic) voluntariamente a la autoridades policiales competentes ni fue para su casa de habitación, ni se quedó en la casa donde ocurrió el hecho la cual estaba a su cuidado, ; lo que constituye la intención del mismo de evadir el proceso; así como también la magnitud del daño causado por cuanto el delito de homicidio viola un derecho constitucional como lo es el sagrado derecho a la vida; es por lo que este Tribunal presume el peligro de fuga tal y como lo prevé el ordinal 2° y 3° parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P. (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta como la decisión de instancia observa esta Corte:
PRIMERO: Sobre la decisión que acuerda la privación de libertad contra el imputado, consideramos que la misma está ajustada a derecho, pues tal como se expresa en el auto recurrido, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, al verificarse la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, calificado el hecho lesivo como homicidio simple. Que obran elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio que el imputado es autor del delito, situación ésta que se materializa con su propia declaración (folio 42 del cuaderno del recurso). Aunado a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga, que se desprende de: 1) la pena a imponérsele por el delito de homicidio simple (artículo 407 Código Penal), cuyo término máximo supera los diez (10) años de privación de libertad, lo que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, constituye presunción legal de peligro de fuga; 2) Aunado a esto, se aprecia como hecho justificativo del peligro de fuga, la circunstancia que el imputado JHONY VALERO RAMIREZ, estuvo evadiendo el proceso, al ocultarse de las autoridades competentes desde el mes de septiembre de 2004, fecha en que fue cometido el delito, hasta el mes de diciembre, cuando finalmente se logra su captura, motivos estos que llevan al juzgador a considerar que de otorgarle una medida cautelar menos gravosa, la prosecución del proceso se haría ilusoria, por lo cual se mantiene la medida impuesta. En este sentido, esta primera denuncia debe ser delirada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de cambio de calificación del delito, de homicidio intencional simple, por la de homicidio culposo, conforme a la versión aportada por el imputado donde refiere que el hecho que causó la muerte del hoy occiso se produjo de manera accidental. Al respecto considera esta alzada que tal tesis deberá ser probada durante el contradictorio (juicio oral), ya que de los elementos de convicción analizados por el juzgador de la recurrida, se infiere con suficiente fuerza, la presunta comisión de un delito intencional (homicidio), más no así la tesis que pretende sostener la defensa recurrente. En razón de esto, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL Y DOUGLAS RAMÍREZ SANCHEZ defensores del imputado JHONY VALERO RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de diciembre de 2004, que decreta la privación de libertad contra el referido imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLÉN, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-03 y ______-03.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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