REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000437
ASUNTO : LP01-R-2005-000029
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 05-02-2005, que otorgó a favor de los imputados TOMÁS ANTONIO MARÍN VÁSQUEZ, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ y JOSÉ LUÍS CEDEÑO RUEDA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la caución económica prevista en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, y del propio imputado, el Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación a de estos, por considerar:
“Con relación a la medida cautelar solicitada ante este Tribunal por la defensa de los imputados abogado OLIVA VOLCANES, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en virtud que los hechos incriminados a los imputados, la sanción asignada no excede de los CINCO AÑOS con lo cual no habría razones para presumir un peligro de fuga, tal como lo señala el articulo (sic) 250 del código orgánico procesal penal, para decretar medida privativa de libertad estando dentro de los supuestos del señalado articulo (sic), considera el tribunal, haciendo buena el principio de afirmación de libertad, mediante el cual la restricción de liberad es una medida extrema y excepcional, y con base además al principio de presunción de inocencia, disposiciones contenida (sic) en los articulos (sic) 8 y 9 respectivamente del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), es por lo que confiere a los imputados TOMAS ANTONIO MARIN VASQUEZ, ALEXIS JOSE HERNANDEZ HENRIQUEZ, JOSE LUIS CEDEÑO RUEDA la concesión de una medida sustitutiva a la privación de libertad, consistiendo ellan (sic) en caución económica contenida ésta en el artículo (sic) 257 del código adjetivo, por lo que los referidos ciudadanos deberán consignar por vía de afianzamiento económico la cantidad de TREINTA UNIDADES tributaria a rzón (sic) de veintinueve mil cuatrocientos bolívares la unidad, que se traduciría en OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000.oo bs), cantidad ésta que deberá ser depositada en cuenta nominal en el Banco Industrial de Venezuela, recibo que deberá ser anexada a la causa, y una vez consignada y dado el visto conforme por el tribunal, se hará efectivo la libertad condicionada en favor de los referidos imputados (…)”.
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ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del COPP, en concordancia con el artículo 447, ordinal 4° ejusdem, apela el Ministerio Público de la decisión de instancia, únicamente manifestando: “Deseo hacer uso del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP”. .
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa del imputado, en la propia audiencia manifestó no estar de acuerdo con el recurso interpuesto, en la modalidad de efecto suspensivo, ya que en el caso tratado la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres (3) años, además que sus representados no presentan antecedentes penales, ni se materializa el peligro de fuga, además de estar dispuestos a someterse a la medida cautelar impuesta.
MOTIVACIÓN
En el presente caso, debe destacarse que el representante del Ministerio Público, a través de un argumento sin fundamentación alguna, tal como lo exige el artículo 374 del COPP, manifiesta que apela de la decisión en la modalidad de efecto suspensivo, situación esta que hace concluir a priori, que el recurso interpuesto es infundado, y debe ser declarado inadmisible.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del COPP es bastante preciso cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, acuerda la libertad del imputado, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia audiencia, y no en actuación posterior. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión.
De otro lado debemos precisar que, la apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- cambian la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido única y exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen también una restricción a la libertad. En razón a lo expuesto, se hace concluyente que la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control que en audiencia de calificación de flagrancia acordó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados TOMÁS ANTONIO MARÍN VÁSQUEZ, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ y JOSÉ LUÍS CEDEÑO RUEDA, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 05-02-2005, acordó a favor de los imputados TOMÁS ANTONIO MARÍN VÁSQUEZ, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ y JOSÉ LUÍS CEDEÑO RUEDA medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tal decisión inapelable a través del recurso previsto en el artículo 374 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse las presentes al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05, _____-05. Se remite la causa al Tribunal de origen, constante de _____ folios útiles, va anexo a oficio N° _____-05.-
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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