REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000009
ASUNTO : LP01-R-2005-000009

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTOS: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, en su condición de penado, según escrito que fuera presentado el día 09-12-04, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 11-06-04, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Recibidas como fueron estas actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El recurrente VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, entre otras cos
as, expresa lo siguiente: ” … y pido previa declaración de admisibilidad que el presente sea revisado según el contenido del Art. 257 parte in fine de la Carta Magna, ya que en su debido tiempo no se ejerció porque el Abogado Defensor tomo la decisión de no hacerlo sin mi consentimiento expreso, hecho que violenta tácitamente el Art. 433 de la Ley Penal Adjetiva …”.

De la revisión realizada a la presente causa, se desprende que el recurrente interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, ya que el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión en fecha 11-06-04, debiendo el querellante interponer el recurso de apelación, a los diez días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, formalmante preestablece que los lapsos procesales son fatales, y no pueden ser relajados por las partes; en consecuencia, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto, y así se decide. Igualmente se le hace saber al penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, que para ejercer cualquier recurso establecido por la Ley, necesita de un abogado que lo asista.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 11-06-04, por cuanto el recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo establecido por el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 406, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, compúlsese y líbrense boletas de notificación a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de notificación N° 151/05 y boleta de traslado N° 44/05.



LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.



ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-