REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000080
ASUNTO : LL01-X-2005-000002
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Vista la inhibición planteada por el Abg. HUGO RAEL MENDOZA, Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada como asunto principal N° LP01-P-2002-000080, seguida en contra JOSÉ ALCIDES RANGEL ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio DE RENIER ANTONIO VEGA SALAZAR, en virtud de manifestar que de la revisión de la misma se evidencia que actuó como Juez de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal; y tal como lo establece el artículo 86 en su ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal debe inhibirse por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Analizada esta circunstancia, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida oportuna realizar un cambio de criterio en el sentido de que en el caso de los Jueces en funciones de Ejecución no procede las causales de inhibición previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez de Ejecución aun cuando haya conocido en la fase anterior de control ya que tal conocimiento no debe ser considerado razón que afecte la imparcialidad del Juez, por cuanto en esta especial fase del proceso, el Juez se limita a verificar la procedencia de supuestos especificos, verbigracia si están dados los requisitos para declarar la aprehensión en flagrancia, la privación judicial de libertad, o la apertura o no del juicio sin entrar a realizar pronunciamientos sobre la inocencia o culpabilidad, y por tanto mal podría opinar en relación con una pena que no se sabe a ciencia cierta si se aplicará, de manera que no puede estar contaminado o haber emitido opinión alguna sobre la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por cuanto las decisiones ejecutorias se encuentran divididas coherentemente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito; y que en está fase de ejecución fue agotada la demostración de la existencia o no del delito y participación en éste del imputado.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HUGO RAEL MENDOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que en el presente caso, no se materializa la causal invocada prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.
Dada, firmada, sellada, y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones, a los veintiun días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).
Cópiese, publíquese, y remítase al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVIS ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se remite constante de ______ folios útiles y va anexo a oficio N° __________.
LA SRIA.,SANTIAGO DE PEÑA
PRML/alix.-