REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005217
ASUNTO : LP01-R-2005-000004

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERON GONZALEZ con el carácter de representante del ciudadano IVAN JULIO MORALEJO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de diciembre de 2004, que negó la entrega del Vehículo Moto; Marca: YAMAHA, Modelo: VMX-1200, Serial del Motor:2WE039133, Serial Chasis: JYA2WEE03RA039133, Color: AMARILLO, Placas: 0128F, Año: 1994, Uso: PARTICULAR, Tipo: PASEO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de diciembre de 2004, en los siguientes términos: 1.- Que no concuerdan las conclusiones hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, con las ofrecidas por le tribunal de la recurrida, por cuanto -a juicio del apelante- el dígito del Serial del Motor 2WE039183, que supuestamente se encuentra alterado o cambiado es el segundo y no así el primero.
2.- Que en cuanto al serial del chasis o marco JYA2WEE03RA089183, el cual resulto alterado en la experticia realizada por los funcionarios del CICPC- Mérida, no se especifica el dígito o dígitos que supuestamente están alterados, simplemente se hace referencia al serial supuestamente oculto u original N° JYA2WEE03RA089133, no concordando -según el recurrente- tales conclusiones con la decisión recurrida.
Finalmente, solicita la entrega del vehículo objeto de la apelación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 9 y 11 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, niega la entrega del vehículo, fundamentado en:

“(…) 1- “Que el serial del motor 2WE039138, impreso bajo relieve en el BLOCK del mismo, se encuentra ALTERADO, debido a que el primer digito (sic) de derecha a izquierda fue modificado, donde originalmente era el número tres (3), y este fue transformado por el número ocho (8) siendo el serial ORIGINAL del motor el siguiente :2WE039133.
2- Que el serial de carrocería JYA2WEE03RA089183, impreso bajo relieve en el lado derecho del CHASIS o MARCO, a la altura de la caña de la dirección, el mismo se encuentra ALTERADO.
3- Que mediante técnica de Pulimentación y Reactivación, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de carrocería, en el CHASIS O MARCO, lado derecho a la altura de la caña del volante, se logró obtener la numeración ORIGINAL del serial de carrocería, siendo este el siguiente JYA2WEF03RA039133, el cual si corresponde al tipo de troquel utilizado por la compañía ensambladora YAMAHA.
5- Que una vez realizada la experticia y luego de obtener la numeración original oculta del serial de carrocería, JYA2WEF03RA039133, dicho serial obtenido se verificó por ante nuestro sistema computarizado SIPOL, arrojando como resultado que responde a un vehículo de similares características, siendo estas las siguientes clase MOTOCICLETA, tipo: PASEO, marca: YAMAHA, modelo: VMX-1200, color AMARILLO, placas: 0128F, Año. 1994, Serial de Motor. 2WE039133. Serial de Carrocería: JYA2WEE03RA039133, Y (sic) la misma se encuentra SOLICITADA, según expediente F834.816, de fecha 25-01-2001 por uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (HURTO DE MOTO), por ante la Sub Delegación del Llanito Estado Miranda (…)”.
En razón a estas consideraciones, el Juzgador de Control niega la entrega del vehículo solicitado.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, la decisión de instancia, las actuaciones originales hechas por el Ministerio Publico a través del expediente N° 14F1-0059-2004, así como las actuaciones contenidas en la causa principal signada con el N° LP01-S-2004- 005217, observa esta Corte:
PRIMERO: Respecto a lo alegado por el apelante en su primera denuncia referida a la falta de concordancia entre las conclusiones emanadas del CICPC- Mérida, con las ofrecidas por el a quo en cuanto al digito del Serial del Motor 2WE039183, que supuestamente se encuentra alterado o cambiado el cual – a su juicio- es el segundo y no así el primero, es menester para esta alzada aclarar al recurrente que el serial del Motor del vehiculo objeto de la apelación, según consta en Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 15 de la causa principal es 2WE039138 y no así el 2WE039183 como lo deja entrever el recurrente en su escrito de apelación.
Ahora bien en cuanto a la referida falta de concordancia alegada, estima esta corte que yerra el recurrente en su apreciación, pues es evidente y así se infiere tanto de la decisión recurrida como de las actuaciones originales hechas por el Ministerio Publico a través del expediente N° 14F1-0059-2004; que el serial del motor 2WE039138, impreso en el vehículo objeto de la apelación, se encuentra alterado, resultando el Serial de Motor original el siguiente 2WE039133, precisándose de esta forma una notoria diferencia respecto al primer digito leído de derecha a izquierda, el cual fue cambiado por el número 8, siendo originalmente 3, no existiendo de tal forma discordancia entre las resultas del examen pericial hecha por los funcionarios del CICPC- Mérida y la decisión apelada, razón suficiente para declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto lo alegado por el apelante referido a la falta de especificación en la experticia realizada por los funcionarios del CICPC- Mérida, del dígito o dígitos del serial del chasis o marco JYA2WEE03RA089183 que resultaron alterados, haciendo referencia la misma simplemente al serial N° JYA2WEE03RA089133 supuestamente oculto u original, no concordando –a criterio del recurrente- tales conclusiones con la decisión recurrida, estima esta alzada que yerra el recurrente con tal aseveración, pues una vez concatenados entre sí los resultados arrojados por la referida experticia y el pronunciamiento hecho por el tribunal de la recurrida, de manera clara y precisa se deja sentado que a través de la técnica de Pulimentación y Reactivación de seriales (Reactivo de Fry), se determinó que el serial de chasis o marco original del vehículo es el JYA2WEE03RA089133, el cual no se corresponde al serial JYA2WEE03RA089183 que aparece plasmado en el Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 15 de la causa principal y troquelado en el vehículo objeto del recurso, no existiendo de manera alguna contradicción entre ambas conclusiones.
TERCERO: Además de lo ya expuesto, en la recurrida se evidencia de manera clara que el vehículo reclamado en apelación, se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Estado Miranda, por uno de los delitos contenidos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos (hurto de moto), lo cual fue determinado al ser develado el serial original a través del reactivo de Fry para la reactivación de seriales, fundamento más que suficiente para negar la entrega del mismo, pues aunado a las irregularidades que presenta el vehículo reclamado, basta para fundar dicha negativa en la circunstancia de que el vehículo (moto) reclamado se encuentre inmerso en una averiguación penal, situación que obliga, en el mas sano criterio de esta corte a confirmar la decisión de instancia por encontrarse ajustada a derecho, y negar la entrega del vehículo objeto de la apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVÁN JULIO MORALEJO MARTÍNEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-12-2004, que Negó la entrega la entrega del Vehículo Moto, Marca: YAMAHA, Modelo: VMX-1200, Serial del Motor:2WE039133, Serial Chasis: JYA2WEE03RA039133, Color: AMARILLO, Placas: 0128F, Año: 1994, Uso: PARTICULAR, Tipo: PASEO, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de primera instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.