REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000240
ASUNTO : LP01-R-2004-000240
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PARTES
APELANTE: ABG. LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA, en su condición de Defensor Público N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADOS: 1) JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.861, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18- 10-1.980, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de José Sandoval y Carmen Molina, residenciado en la vía Panamericana, Sector El pinar, Casa S/N, adyacente a la venta se artesanía El Tinajero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y 2) EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.488.118, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-1.972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Gabriel Angulo y Sulma Suárez, residenciado en la vía Panamericana, Sector El Pinar, Casa S/N, Calle Principal, adyacente al la Plaza Bolívar de El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensora Pública, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó: 1) al acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA a sufrir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y 2) al acusado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE a sufrir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
1.- Alega la recurrente que la decisión apelada padece de inmotivación, en cuanto a que en la misma, al esbozar la negativa sobre la solicitud de nulidad absoluta del acta policial pedida en juicio por la defensa, no se establecen los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se sustenta la referida declaratoria sin lugar, constituyendo tal omisión –a juicio de la recurrente- una violación al derecho de petición y respuesta preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), y viciando la decisión de inmotivación.
2.- También alega la recurrente que la decisión queda afecta de falta de motivación, en cuanto a que no precisa al grado de participación en el hecho punible de cada uno de los acusados, pues no se indica de manera discriminada, la conducta asumida por cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, para así realizar la imposición de la pena correspondiente, tal como lo dispone el artículo 83 y subsiguientes del Código Penal incurriéndose también en inobservancia de la citada norma, conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
3.- Denuncia igualmente la recurrente que el Tribunal de la recurrida, al no admitir las pruebas complementarias presentadas por la defensa al inicio del juicio oral, confunde lo dispuesto en el artículo 343 del COPP referido a las pruebas complementarias, con lo establecido en el artículo 359 ejusdem, relativo a la promoción de pruebas nuevas, lo cual se corresponde con una errónea aplicación de la norma jurídica.
Finalmente solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar, anulándose la recurrida conforme lo dispone el artículo 457 del COPP.
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad, el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contesta la apelación con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que en ningún momento se han menoscabado los derechos de los procesados, pues la Juez durante el juicio oral dio respuesta a todos los pedimentos planteados por la defensa.
2.- En relación a la solicitud de nulidad del acta policial, la juez de la recurrida fue lo suficientemente explícita, al indicar las razones por las cuales declaró sin lugar la misma.
3.- Que la solicitud de nulidad debió ser propuesta por la defensa en la fase de control y no así en la audiencia oral, pretendiendo la defensa retrotraer el proceso a una etapa ya superada.
4.- Que la decisión del a quo de no admitir las pruebas presentadas por la defensa en la fase de juicio se encuentra ajustada a derecho, pues hasta cinco días antes del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, la defensa podía promover dichas pruebas o en su defecto en la fase investigativa, conforme al artículo 305 del COPP. En este sentido resulta que la defensa es indivisible durante todo el proceso, sin importar cuantas veces los acusados cambien de defensores. Por ello refiere que no puede pretender la recurrente, que el tribunal acepte la promoción tardía de pruebas que no hizo la defensa anterior.
5.- En cuanto al grado de participación de los acusados, considera la representación Fiscal que en la recurrida se especifica claramente el hecho delictivo y la acción realizada por cada uno de los acusados, discriminando la participación independiente de cada uno de ellos de acuerdo al tipo penal.
Finalmente solicita la representación fiscal que el recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
MOTIVACIÓN
PRIMERO: En cuanto a la inmotivación alegada por la defensa en la primera denuncia, respecto a que en la recurrida no se describen los fundamentos de hecho y derecho en los que sustenta la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, cabe destacar lo que al respecto consta en el acta de inicio de juicio oral y público:
“(…) En este estado la Juez Presidente pasa a decidir en relación a los pedimentos hechos por la Defensa, y declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada en el día de hoy, por la Defensa, por cuanto hemos podido oír la declaración de los funcionarios policiales (…)”
En cuanto a este particular es menester precisar, que la solicitud de nulidad requerida por al defensa, activa una incidencia de carácter interlocutorio, que debe ser resuelta de forma inmediata y verbal por el Tribunal, dejándose constancia de tal resolución en el acta de juicio conforme lo establece el articulo 338 del COPP. En razón de ello, yerra la defensa al pretender que dichas decisiones interlocutorias devenidas como incidencias dentro del juicio, deban quedar plasmadas en la decisión definitiva, cuando no forman parte del hecho juzgado. En tal sentido, es evidente concluir que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la pretendida existencia del vicio de inmotivación debido a la falta de precisión sobre el grado de participación en el hecho punible de los acusados, considera esta alzada que yerra la defensa en su apreciación, puesto que, pese a que constituye un deber del juez de la recurrida la individualización de la acción, no es menos cierto que, en el caso de marras, y tal como quedó demostrado en el debate oral, existió, en cuanto a la materialización del delito de robo agravado, coparticipación en igualdad de condiciones de los acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE. Además de esto, en la recurrida se individualiza también otra acción delictiva, ejecutada exclusivamente por el acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, que dio lugar a la determinación del delito de porte ilícito de arma de fuego.
En razón a estos argumentos, queda en evidencia que la decisión recurrida, en cuanto a la circunstancia analizada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa al inicio del juicio oral, denunció la defensa que el tribunal confunde lo dispuesto en el artículo 343 del COPP, que alude a las pruebas complementarias, con lo establecido en el artículo 359 ejusdem relativo a la promoción de pruebas nuevas, incurriendo de esta forma en una errónea aplicación de la norma jurídica. Al respecto observa esta alzada, que en el acta del Juicio Oral y Público consta lo siguiente:
“(…) en cuanto a la solicitud de las pruebas las cuales la Defensa hace referencia (sic) las mismas deben ser ofrecidas por ante el Tribunal de Control, cinco días antes del vencimiento del lapso de la Audiencia Preliminar, aún cuando la Defensa hace referencia (sic) que solicita que las pruebas ofrecidas sean admitidas como pruebas complementarias, es criterio de este Tribunal que las pruebas complementarias deben ser ofrecidas cuando se susciten nuevos hechos durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, (…) El Tribunal ratifica a la defensa de que declara sin lugar las pruebas ofrecidas en virtud del artículo 328 del COPP (…)”
Analizada la situación, consideramos menester precisar que las pruebas complementarias que establece el artículo 343 del COPP, describen situaciones similares (mas no idénticas) a las que hace referencia el artículo 359 eiusdem, pero que surgen en situaciones procesales distintas, pues las primeras (artículo 343 COPP) se ofrecen antes de iniciar el juicio, cuando de ellas hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y las segundas (artículo 359 COPP) durante el desarrollo del juicio, cuando debido a alguna incidencia surjan hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, pudiendo estas últimas ser ordenadas aún de oficio por el juzgador (auto para mejor proveer).
Aclarado lo anterior, debe destacarse que el tribunal de la recurrida yerra en su interpretación, al confundir las pruebas nuevas ofrecidas al inicio de la audiencia, con las pruebas nuevas que surgen durante el debate con fundamento a circunstancias u hechos nuevos que ameriten ser esclarecidos. En este sentido, la razón asiste a la defensa, pues las pruebas ofrecidas por ella, no emanaban de hechos o circunstancias ocurridas durante el debate. Sin embargo, es menester precisar que también confunde la defensa la institución probatoria prevista en el artículo 343 del COPP, pues ella solo autoriza el ofrecimiento de pruebas cuando de ellas se desconocía su existencia antes de la audiencia preliminar, más no así pretende encubrir dicha norma, la falta de diligencia de la defensa en la promoción oportuna de las pruebas, en la forma como refiere el artículo 328 del COPP. Luego entonces, siendo que éste argumento sirvió de base para que la recurrente pretendiera justificar la necesidad de admisión de las pruebas, debe concluirse que la decisión apelada se ajusta a derecho, en cuanto a que el ofrecimiento de dichos medios probatorios fue extemporáneo, razón que lleva de declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Como corolario a la decisión arribada, debe destacarse que en el escrito para el ofrecimiento de las pruebas complementarias, no especifica la defensa con la precisión debida, la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios ofrecidos, así como tampoco indica si dichas pruebas efectivamente constituyen situaciones nuevas de las que haya tenido conocimiento después del plazo fijado para la audiencia preliminar.
En este sentido, analizado el expediente que contiene la presente causa, observa esta corte que desde el inicio de la investigación, la defensa ha tenido conocimiento de los testigos que pretende promover como pruebas nuevas, como son: ZULMA SUÁREZ DE ANGULO Y EURIDES ANGULO (padres del acusado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE), y a los testigos SONNG HENRY SANTANDER PÉREZ Y YOFREY SANTANDER PÉREZ, (nombrados por el acusado JESUS MANUEL SANDOVAL MOLINA en la audiencia de calificación de flagrancia). Así las cosas, se hace evidente que las referidas pruebas no pueden enmarcarse dentro de la figura de pruebas complementarias, porque de ellas se tuvo conocimiento con suficiente antelación a la audiencia preliminar. Tampoco pueden definirse como pruebas nuevas, por la banal circunstancia de que la recurrente haya asumido la defensa en la etapa de juicio, pues tal como afirma el representante del Ministerio Público, la defensa debe considerase única, a pesar de los variados cambios de defensores que surjan durante el proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA, en su condición de Defensor Público N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA a sufrir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y CONDENÓ al acusado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE a sufrir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA, por considera esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-05, a la defensa, N° ______-05, al Ministerio Público. Boleta de Traslado Nro. ______________
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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