REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000404
ASUNTO : LP01-R-2004-000404


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 08 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el artículo 447, ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 08 de Diciembre de 2004, en los siguientes términos:
1.- Que ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, había sido señalado como imputado por el Órgano de investigación en sus diferentes actuaciones a saber: Acta Policial, Reporte de Accidente, Entrevista del Conductor, Acta de avalúo, entre otras. En este sentido refiere que la cualidad de imputado nace por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal al señalar a una persona como autor o participe de un hecho punible.
2.- Que el artículo 313 del COPP, no permite la discrecionalidad para que fije o no el plazo prudencial, puesto que la única potestad que se le concede es para fijar el lapso de días comprendidos entre 30 y 120. Al respecto, destaca el recurrente, que la única excepción a la aplicación de la mencionada norma ocurre –como indica dicha norma- en las causas que se refieran a la investigación por delitos de: a) lesa humanidad b) contra la cosa pública, c) En materia de derechos humanos, d) Crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Por ello señala que en el caso en cuestión se configuró fue el delito de Lesiones Culposas, que no comprende la excepción.
3.- Igualmente denuncia, que de faltar alguna actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para ilustrar su criterio sobre la existencia de culpabilidad o no en los hechos investigados, debe proceder a su substanciación dentro del lapso que le otorgue el Tribunal de Control y no retrotraer el proceso para cumplir una formalidad. Así mismo refiere que, iniciada la Investigación por orden del Ministerio Pública contra personas determinadas, ya existe individualización. Por ello puntualiza que su defendido ya fue señalado como posible autor del hecho.
Por estos motivos, el recurrente denuncia la violación al derecho de petición, el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa así como la violación al goce y ejercicio de los derechos humanos.


MOTIVACIÓN

Luego de realizado el estudio sobre la decisión recurrida en los términos expuestos en la apelación, así como la revisión de las actas procesales que cursan al cuaderno de recurso, la Corte de apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 124 del COPP determina que “imputado” es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que, se hace evidente que cualquier diligencia de investigación, que señale o indique con precisión a un sujeto como sospechoso de ser autor o partícipe en el delito que se investiga, basta para que se materialice el supuesto de hecho de la norma citada.
Aclarado esto, se observa entre las actuaciones que conforman la causa en cuestión (folio 13), que consta en el acta de inicio de investigación penal, levantada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la individualización precisa de ÁNGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS como imputado.
En este mismo orden de ideas, puede también observarse que en el Acta Policial levantada por el DTGDO (TT) 5069, ALEXIS PERNÍA SILVA (folio 15), se identifica a ÁNGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, como chofer del autobús objeto de la colisión vehicular que se investiga, precisando que de dicha colisión resultaron dos personas lesionadas.
De igual manera se aprecia al folio 44, que ÁNGEL PORRAS CONTRERAS rindió en fecha 13-04-2004, y sin juramento, Declaración Informativa ante el representante del Ministerio Público.
También debe destacarse que, en las actuaciones realizadas por el Tribunal de la recurrida, se le atribuyó al ciudadano ÁNGEL PORRAS CONTRERAS la condición de imputado, tal como consta en la boleta de notificación que cursa al folio 80, y tal como consta en el acta de audiencia especial que cursa a los folios 81 al 87.
En tal sentido, considera esta alzada que existen suficientes circunstancias, como las señaladas supra, que evidencian la materialización del supuesto previsto en el artículo 124 del COPP, en cuanto a que los actos realizados han señalado incuestionablemente a ÁNGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, como imputado, siendo que por ello –tal como lo afirma el recurrente- surge el derecho de solicitar al Tribunal de Control le fije un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 313 ejusdem. Luego entonces, es menester concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del fallo y de la audiencia respectiva, y ordenarse al Tribunal de Control analice nuevamente los supuestos establecidos en el artículo 313 del COPP, y de ser procedente, fije al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, un lapso

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 124, 313 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA defensor del ciudadano ÁNGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08-15-2004, que negó la solicitud de fijar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público un lapso prudencial para que presente el acto conclusivo correspondiente.
2.- ANULA la decisión recurrida y la audiencia especial celebrada en fecha 08-12-2004, en la causa LP11-S-2004-000681.
3.- ORDENA al Tribunal de Control de la recurrida, que repita la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando nuevamente los supuestos establecidos en el citado artículo (313 COPP), y de ser procedente, fije al Fiscal Séptimo del Ministerio Público un lapso prudencial para que presente el acto conclusivo correspondiente.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.




En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.