REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000479
ASUNTO : LP01-R-2004-000369
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de Noviembre de 2004, que declaro la aprehensión en flagrancia, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
La abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, La recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
. Indica la recurrente, que en fecha 25-11-2004, se llevó a efecto en las Instalaciones del Hospital Universitario Los Andes Audiencia de Calificación de Flagrancia contra su defendida quien se encontraba recluida en dicho centro asistencial desde el día 22-11-2004, donde acudió a solicitar asistencia médica en virtud de haber dado a luz en horas de la mañana de esa misma fecha un niño en su casa de habitación, cuando se encontraba sola e indefensa. Oportunidad que la Fiscal Catorce del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el literal A ordinal tercero del artículo 408 del Código Penal, por considerar que había dado muerte en forma intencional a su bebe recién nacido, tomando como fundamento hecho que su defendida no había participado a sus familiares la existencia de su embarazo y al resultado de la autopsia forense.
Señala la recurrente que al momento de declarar MARÍA ALEJANDRA ROJO, manifestó al tribunal que el día 22-11-2004, sintió dolores muy fuertes y muchas ganas de ir al baño, <<…que al momento de sentarse en la poceta provocó y es así como se percata que sale un bebe, … , que como se encontraba sentada sobre la poceta, el niño cae en la poceta e inmediatamente trata de agarrarlo, pero que en ese momento siente otro dolor y entre tratar de agarrar a su bebe ya caído en la pocesa y el nuevo dolor siente que expulsa una bolsa como de sangre que no era más que la placenta; sobreviniéndole un mareo después de esta situación de parto no asistida y cuando reacciona agarra a su bebe …>> considerando la recurrente que el retardo de su defendida en tomar el niño de la poceta fue causa de su inexperiencia aunado al mareo o semi inconciencia en que queda luego del parto, ocasionando esto posiblemente la causa que el bebe presentara los síntomas de inmersión encontrados en la autopsia forense, resaltando que luego del alumbramiento de un bebe, se produce casi de inmediato la salida de la placenta lo que explicaría la sensación de un nuevo parto que tuvo su defendida, que en esos momentos de desasosiego, conmoción y hasta alteraciones de su psiquis, sin tener nociones que su acción no es la adecuada al percatarse que el niño no vivía lo toma, una vez cortado el cordón umbilical trata de deshacerse de él colocándolo en el recipiente donde luego es hallado.
Apuntando la Defensa que la conducta asumida por su representada no denota en un acto homicida, tal como lo señaló la representación Fiscal y que compartió el Juez de Control; que tal vez se pudiera catalogar como negligente e imprudente, pero nunca intencional, ya que esta acción pudiera corresponder a un hecho de naturaleza culposa, que en todo caso sería un homicidio culposo, tal como lo prevé el artículo 411 del Código penal, pues aparte de lo manifestado por su defendida sólo existen en las actas procesales, circunstancias que señalan que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJO no había dicho a sus familiares que estaba embarazada por temor a represalias; gestación que era conocida por vecinas de la misma; todo esto en razón de que no es suficiente para precalificar tales hechos, el resultado de la Autopsia Forense, es menester que existan otras circunstancia que permitan inferir la intencionalidad de cometer tal delito, lo cual en el presente caso no existen.
Resalta la apelante con fundamento de todo lo anterior lo siguiente:
<<…es evidente que la decisión del Tribunal de Control fue mas allá de los hechos y del derecho, en primer lugar por que dio por demostrada la comisión del delito de homicidio Intencional Calificado, lo en el resultado de la Autopsia Forense y a la circunstancias que los familiares de mi defendida desconocía la existencia del embarazo; sin tomar en cuenta lo narrado por MARIA ALEJANDRA ROJO, en su exposición, cuando narró como sucedieron los hechos, que tal como sucedieron los mismos, la precalificación fiscal y la del Tribunal ha debido ser la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.>>
En segundo lugar, manifiesta que el Tribunal de Control, al tomar en cuenta tal calificación jurídica, desestimó la solicitud de una medida cautelar a favor de su defendida, ignorando el principio de juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1° y artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal; decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad apartándose de esta manera del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 de Código Orgánico procesal Penal; ya que esta medida de coerción personal es de carácter extremo para aquellos casos de delitos graves en que no sea posible de otra manera garantizar las resultas del proceso, pero en el presente caso la precalificación del delito no se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos y menos aún con la medida de coerción decretada, en virtud que su defendida tiene en la ciudad de Mérida su domicilió, así como toda su familia, y no posee recursos económicos para ausentarse de esta ciudad, por consiguiente no existe peligro de fuga y menos aún obstaculización del proceso.
En tercer lugar expone que no era necesaria la declaratoria de aprehensión en situación de flagrancia en virtud que su defendida no fue detenida al momento de ocurrir los hechos, toda vez que ella acudió al Hospital Universitario de Los Andes, mucho tiempo después que los hechos ocurrieran.
Finalmente solicita la Apelante que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, sea anulada la decisión recurrida; se declare, la no aprehensión en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sea precalificado el delito conforme sucedieron los hechos y no como lo calificó el Ministerio Público y el Tribunal A quo, ya que no existen elementos de convicción que permitan encuadrar tal ilícito en lo establecido en el artículo 408 ordinal 3°, literal A del Código Penal; así como la revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por parte de MARIA ALEJANDRA ROJO. Y por último solicita le sea concedida a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal procede a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
En contestación al fondo del recurso incoado por la recurrente expone:
Que en fecha 22-11-2004, el ciudadano Rincón Rojo Luis Alberto se traslada en compañía de su abuelo Rojo Ramírez José Luis, camino a su residencia, cuando una vecina llamada Jenny Páez, le informó que su hermana María Alejandra Rojo estaba dando a luz en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario Los Andes, situación que los tomó por sorpresa, por cuanto no tenían conocimiento de su estado. Seguidamente se trasladan al Hospital en busca de María Alejandra Rojo Trujillo, a quien le preguntaron donde se encontraba su hijo, respondiendo que estaba en su residencia donde fueron de inmediato; y al ingresar a la misma se percatan que muy cerca del baño al lado del recipiente de la basura se encontraba una bolsa color negro y dentro de ella ubicaron envuelto en una franela a un recién nacido, con escasas horas de nacido y sin signos vitales, a quien luego entregan al hospital. Según informe de autopsia Forense se pudo determinar que la causa de muerte del recién nacido fue insuficiencia respiratoria aguda por edema agudo del pulmón en relación con inmersión. Hechos que dieron lugar a la investigación, presentado a la referida ciudadana el día 25-11-2004 ante el Juez de Control, por un procedimiento policial de aprehensión en situación de flagrancia en la cual esa representación Fiscal precalificó los hechos dentro de los parámetros establecidos en el numeral 3° literal a del artículo 408 del Código Penal Venezolano, tal es el delito de Homicidio Calificado.
Considerando la vindicta Pública que si bien es cierto la ciudadana María Alejandra Rojo Trujillo, era primeriza, no es menos cierto que en la declaración rendida al Tribunal de Control N° 01, señaló que ella tenía conocimiento de los nueve meses de embarazo que poseía, y que en ningún momento recibió atención médica. Además que es cierto que sintió dolores peno no como lo refleja la defensa que estos comenzaron desde el día domingo 21-11-2004, versión que fue corroborada por un testigo de nombre Jenny Páez, quien le sugirió que fuesen al hospital ya que esos dolores eran de parto, ayuda que no quiso recibir. Así mismo señala que la imputada de autos en horas de la mañana del día siguiente le manifestó a su hermano y a su abuelo que le buscaran toallas sanitarias porque le acababa de llegar la menstruación y fue en este momento en que sucedieron los hechos.
Señala la Fiscalía que la conducta adoptada por la imputada de autos, denota la intención que tenía la misma de quedarse sola en su casa de habitación sin que nadie sospechara de su parto, para cometer así el delito. Que extraña al Ministerio Público, <<…que si la ciudadana María Alejandra Rojo Trujillo, esperaba el alumbramiento de su hijo, por que no permitió entonces que su vecina la acompañara al hospital para que su hijo “a quien negó asistencia medica mientras estuvo en su vientre”, por lo menos fuera atendido por especialistas, una vez viniera a este mundo…>> Que si sentía temor a las represarías de sus familiares pudo en el tiempo que permaneció sola haber ido al hospital para que su hijo naciera, y luego marcharse a su casa mientras se solucionaba el problema familiar. Por otro lado, como es que la versión que vecinos de la imputada tenían guardada ropita al bebe, nunca fue señalada por los testigos que aportaron información durante la investigación. Aunado a esto señala María Alejandra Rojo Trujillo que ella misma cortó el cordón umbilical con una tijera, hecho que demuestra que siempre estuvo conciente de lo que estaba sucediendo, y no como pretende demostrar la defensa, al indicar que el parto le produjo un estado de inconciencia.
Señala la representación Fiscal que el Tribunal de Control a parte de tomar en cuenta la autopsia Forense, practicada al recién nacido así como lo aportado por familiares y vecinos de la imputada de autos, tomó en cuenta lo narrado por la misma en su exposición, quien aportó datos importantes para esclarecer los hechos y así determinar su autoría, Circunstancias que permitieron precalificar los hechos asumidos por la ciudadana María Alejandra Rojo Trujillo, en Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 3° literal a del artículo 408 del Código Penal Venezolano, ya que de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, permiten estimar que existen suficientes elementos que la ciudadana María Alejandra Rojo Trujillo es la autora de este hecho.
En relación a la Medida Privativa de Libertad, manifiesta la Vindicta pública que se puede apreciar en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma clara cuando procede la privación judicial preventiva de libertad; acreditándose en tres circunstancias a saber; entre las cuales menciona:
<<… se presentó un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, como es el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 3° literal a del artículo 408 del Código Penal Venezolano...>>
Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana María Alejandra Rojo Trujillo, es la autora del hecho, ya que así lo demuestra la investigación realizada hasta este momento.
Que nace la presunción razonable de un peligro de fuga, dado la gravedad del delito, y de ser demostrada la culpabilidad de la imputada de autos la pena a imponerse estaría comprendida entre los veinte (20) a treinta (30) años de presidio.
Así mismo señala que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que se evidencia que la ciudadana María Alejandra Rojo Trujillo, puede influir negativamente sobre los testigos; ya que algunos de ellos son familia directa de ella, y otros vecinos, siendo la medida judicial privativa de libertad la única que permitirá garantizar la búsqueda de la verdad y la justicia como fin primordial del proceso.
En relación a la aprehensión en situación de flagrancia rechaza la vindicta pública en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la recurrente en su escrito de apelación; ya que lo allí alegado no es procedente en virtud que, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y es esta última situación en la que se produce la aprehensión de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, llamada por algunos autores como flagrancia presunta o posteriori.
Concluye la vindicta pública solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez de Control N° 01, por estar ajustada a Derecho.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE
Analizadas como han sido la decisión apelada expuesta por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de la imputada MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, así como los argumentos expuestos por las abogadas CAROL LISSETH PACHECO GUERRERO y TERESA GUZMAN ALTUVE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones una vez analizada la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre del 2005, encuentra que la misma está ajustada a derecho al decretar la aprehensión en situación de flagrancia de la Ciudadana María Alejandra Rojo Trujillo, al aceptar y declarar con lugar la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, Numeral 3°, literal A del Código Penal, en perjuicio del infante WUILSON ANDRES ROJO, solicitada por la representación Fiscal y a su vez decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada de Autos MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, ya que la encartada en autos cometió un hecho punible gravísimo que merece pena privativa de libertad, de veinte a treinta años en su límite máximo, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación en vista del grado de parentesco existente entre la imputada y quienes pueden aportar datos para el esclarecimiento de la verdad. Por lo que se evidencia que el Juez A Quo fundamentó su pronunciamiento no solo en la gravedad que reviste este tipo de delitos y su alta penalidad, sino también fueron tomados en consideración para establecer la presunta culpabilidad, la serie de elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, y en base en ellos, tomó la decisión utilizando criterios objetivos, llegando a la conclusión que la imputada podría atentar contra los intereses del proceso y por ende entorpecer la búsqueda de la verdad. Ante tales circunstancias, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones, que DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, actuando en este acto en su condición de defensora técnica de la imputada MARIA ALEJANDRA ROJO, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre del 2004, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, por las razones anteriormente expuestas.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró boletas de notificación N° 118-05, 119-05 y de traslado N° 34-05.
Sria.
ARCD/DACE/PRML/MASdeP/agcb.-
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