REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000001
ASUNTO : LP01-R-2005-000001
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta la abogada MARÍA ESPERANZA RIOS DE FLORES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL ELENA PIRELA DE ORTÍZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-11-2004, que declaró la nulidad del Procedimiento para la Reparación de Daños incoado contra la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., con fundamento en decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2210.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
1.- Alega la recurrente que la decisión por la cual se decretó la nulidad del procedimiento, resulta extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 426, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), en vista de que la decisión en la cual se admite la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, quedó definitivamente firme, al no haber intentado el representante de la empresa “INTERBANK SEGUROS S.A.” el recurso en la oportunidad legal.
2.- Que el Tribunal de la recurrida obvió el procedimiento legal establecido en el primer aparte del artículo 428 del COPP, lo cual –a juicio de la recurrente- hace nulo todo lo actuado.
3.- Que con la decisión recurrida, le fueron vulnerados a su poderdante, el principio y garantía constitucional de la no retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, argumenta la apelante, que la misma fue fundamentada en decisión tomada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre, lo cual -según la recurrente- en nada afecta la acción por ella intentada, en vista de que esta fue incoada en fecha 26 de Agosto de 2004, es decir, anterior a la fecha del pronunciamiento de la Sala Constitucional, la cual –como lo afirma la recurrente- surte efectos a futuro.
Finalmente solicita la recurrente, que la apelación sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley.
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA “INTERBANK SEGUROS S.A.”
Por su parte el representante sin poder de la empresa “INTERBANK SEGUROS S.A.”, Abg. WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, contesta la apelación con base a los siguientes razonamientos:
1.- Respecto a la extemporaneidad de la decisión alegada por la recurrente, señala que la introducción del escrito asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada, constituye la primera actuación, que lo faculta para ejercer las objeciones por lo vicios procesales conforme lo dispuesto en los artículos 427 y 428 del COPP, interponiendo como defensa las establecidas en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), es decir, la prohibición de admitir la acción o admitirla por determinadas causales, en el caso de marras, por un hecho legal sobrevenido como es la declaratoria de nulidad parcial del procedimiento en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional.
Sobre el mismo particular, argumenta el representante de la empresa, que la decisión de la Sala Constitucional es de Orden Público, de carácter general y no así particular, en tal sentido, el juzgador está facultado aún de oficio, en cualquier etapa del proceso, para aplicar y hacer cumplir tales decisiones, en razón a lo dispuesto en los artículos 190 al 195 del COPP, en relación con los artículos 206,207 y 211 del CPC.
2.- Que yerra la recurrente en la concepción de lo que debe entenderse por sentencia, al señalar que la decisión mediante la cual se admite la pretensión, se encuentra definitivamente firme. Al respecto indica que el auto de admisión no puede equipararse al concepto de una sentencia interlocutoria relativa al fondo de la pretensión, pues dicho auto simplemente constituye un pronunciamiento acerca de la verificación del cumplimiento de los extremos de ley, en donde se emite un decreto de intimación para la realización del pago, sujeto a objeción, aperturándose de esta forma el debate contradictorio.
3.- En cuanto al principio constitucional de la no retroactividad, cuya violación alega la recurrente, expone el representante, que una vez dictada la sentencia de la Sala Constitucional, que declara la nulidad parcial del procedimiento para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, resulta inexistente jurídicamente la acción interpuesta por la recurrente, por lo cual no tiene sentido –según el representante- para el tribunal a quo convocar a una audiencia en contravención del artículo 190 del COPP.
Además, argumenta que la juez de la recurrida, no aplicó ninguna norma o Ley con carácter retroactivo, sencillamente procedió a aplicar una decisión eminentemente irrestricta y absolutamente vinculante. También refiere que la decisión de la Sala Constitucional no estableció ningún procedimiento para los procesos en curso, sino que se dirige específicamente a declarar la nulidad parcial de varios artículos.
Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, tanto el escrito de apelación como los argumentos del representante de la empresa “INTERBANK SEGUROS S.A.”, y la decisión recurrida, observa esta Alzada:
En cuanto a la apelación interpuesta por la recurrente, observamos que la decisión recurrida se fundamenta principalmente en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2004, N° 2210, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.045 del 18-10-2004, invocada por el representante del la empresa demandada, en la que se decreta la nulidad parcial de los artículos 422 al 431 del COPP, referidos al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, única y exclusivamente para el caso en que el demandado sea un tercero civilmente responsable. En tal sentido, debe destacarse que el artículo 335 de la Constitución, indica: “(…) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”.
Del texto constitucional citado, se infiere que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, que establezcan o interpreten normas y/o principios constitucionales, son por mandato Constitucional de ineludible cumplimiento para todos los Tribunales de la República. Luego entonces, analizada la decisión de la Sala Constitucional N° 2210, puede evidenciarse que la misma se dirige a interpretar, para el caso específico del procedimiento de reparación de daños y perjuicios del COPP, el derecho constitucional a la defensa, aclarando que por tratarse de un proceso monitorio (juicio ejecutivo), se restringe la posibilidad de acción del tercero civilmente responsable, puesto que durante el proceso penal devenido, no tuvo intervención alguna. En tal sentido, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace extensivo y de obligatoria aplicación, tanto para el Tribunal de la recurrida, como para esta Corte de Apelaciones.
Así las cosas, en el caso de marras la referida decisión de la Sala Constitucional, al dejar sin efecto el articulado en el cual se fundamenta la demanda por indemnización y reparación de daños y perjuicios, incoada por la recurrente, aún cuando la misma haya sido admitida antes de dicha sentencia, hace nugatoria la posibilidad de continuar el procedimiento iniciado, que por demás –tal como afirma el representante de la demandada- resulta inoficioso ante la declaratoria de nulidad parcial de los citados artículos, y que por demás, su continuación resultaría en un desgaste procesal –lesión directa al principio de economía procesal- que conduciría a una nulidad posterior en última instancia.
En cuanto al principio de irretroactividad de la ley, cabe destacar que tal postulado se dirige a proteger al potencial afectado por el surgimiento de una situación nueva, como por ejemplo el establecimiento de un delito, cuya conducta antes de la norma, era permitida. Ahora bien, este principio se excepciona cuando la nueva situación jurídica, favorece la realidad procesal del débil jurídico –acusado o demandado-, abrazándolo con sus nuevos efectos. Por ello la norma Constitucional (artículo 24) establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.” Luego entonces valga concluir, que en la situación particular del presente caso, a pesar de no tratarse la decisión constitucional de una norma jurídica –tal como afirma el accionado- se aplican analógicamente sus mismos efectos.
Por otra parte, es menester aclarar a la apelante que la decisión del tribunal de la recurrida, en nada cercena los derechos y garantías constitucionales de su poderdante, pues existen otras alternativas para obtener de los órganos jurisdiccionales del Estado su pretensión, tanto es así, que la misma decisión recurrida insta a la ciudadana MARIBEL ELENA PIRELA DE ORTÍZ, a interponer su acción por ante el tribunal competente en materia civil.
Luego entonces, en base a los razonamientos expuestos, considera esta alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ESPERANZA RIOS DE FLORES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL ELENA PIRELA DE ORTÍZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-11-2004, que declaró la nulidad del procedimiento de reparación de daños incoado contra la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2210, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, _____-05 y ____-05.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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