REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000708
ASUNTO : LP01-P-2004-000708
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy (01-02-2004) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); cumple en dictar en la presente causa el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
I
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios 30 al 33), en concordancia con su exposición verbal, el tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por los abogados CAROL LISSET PACHECO DE GUERRERO y TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE; explanada en la audiencia preliminar por la abogada CAROL LISSET PACHECO DE GUERRERO actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida, contra del acusado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ DÍAZ, venezolano, edad 30 años, fecha de nacimiento 06-10-74, hijo José Olivo Díaz Peña y de Alejandría Díaz Zerpa, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.780.630, profesión Albañil, domiciliado en San Jacinto, parte alta de Los Tanques, casa sin número, vía Las Escaleras, al final de la acera, sector El Potrero, Mérida, estado Mérida, representado por la defensora privada abogada CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 77.17, 377 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DARLING ALEXANDRA DÍAZ DÍAZ.
II
Los hechos imputados y admitidos por el tribunal son los siguientes:
El día 16-02-2004 la progenitora de la niña ANDRA LUCÍA DÍAZ DE DÍAZ, realizó denuncia donde expone: "Ayer yo fuí a visitar a mi hija DARLIN (SIC) ALEXANDRA DIAZ DIAZ, de cinco años de edad, ya que ella vive con su padre desde hace diez meses porque me la quitó por Tribunales, ya que nos separamos y yo tengo otra pareja, mi hija me contó que el papá le tocaba la totona y le metía un palo en las noches cuando se acostaban a dormir, yo la revisé y le vi sus partes íntimas enrojecidas y tiene un flujo, yo hablé con el padre de mi hija y él me dice que no le ha hecho nada, pero los vecinos me comentaron que el padre de mi hija que aún es mi esposo, pero ya nos estamos divorciando, se roba las pantaletas de las cuerdas de las casas vecinas, que se masturba y luego las bota para detras (sic) de la casa, incluso desde que él vivía conmigo se estaba presentado esta situación, incluso a mi se me perdía la ropa interior, pero no sospechaba de él, mi hija vive con su padre ellos dos solos y en el día la cuida una prima de él que se llama NEREIDA, pero yo no le hablo, es todo"
Hecho éste que el Tribunal califica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 77.17, 377 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DARLING ALEXANDRA DÍAZ DÍAZ.
III
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por haberse comprobado su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito presentado en fecha 24-01-2005 (folios 48 al 49) igualmente por haberse comprobado su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.
IV
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud Fiscal por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 250, 251 y 252 COPP. En tal sentido, y por el principio pro libertatis consagrado en el primer aparte del artículo 256 COPP, se le IMPONE AL ACUSADO DE AUTOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS, siguientes: a) PRESENTARSE ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha; b) PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA DARLING ALEXANDRA DÍAZ DÍAZ (niña), así como con la progenitora de ésta ANDRA LUCIA DÍAZ DE DÍAZ por todo el tiempo necesario para la realización de juicio oral que se intentará en su contra y c) PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
V
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al acusado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ DÍAZ, venezolano, edad 30 años, fecha de nacimiento 06-10-74, hijo José Olivo Díaz Peña y de Alejandría Díaz Zerpa, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.780.630, profesión Albañil, domiciliado en San Jacinto, parte alta de Los Tanques, casa sin número, vía Las Escaleras, al final de la acera, sector El Potrero, Mérida, estado Mérida, representado por la defensora privada abogada CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 77.17, 377 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DARLING ALEXANDRA DÍAZ DÍAZ.
VI
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
Así se ordena, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° ____________, conste.-
SRIA.