REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000553
ASUNTO : LP01-P-2005-000553
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes terminos:
Vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa, y después de haber revisado las actas procesales e logra constatar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia presuntamente lesionando a las victimas KENNENTYN LEE VILLAMIZAR COLS, WENDY UZCATEGUI MOLINA Y KEVIN JHOAN VILLAMIZAR, hecho este debidamente denunciado por el Ministerio Público y al cual la defensa se adhirió en lo referente a la aprehensión, y en lo referente a la solicitud de medida cautelar, reservándose en aras de la defensa técnica el derecho de probar la responsabilidad de su patrocinado, criterio fiscales y defensivos coincidentes con el criterio de este Tribunal de Control Numero Uno el cual se corrobora con el acta policial que corre agregada al folio 2 en virtud de la cual se refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, el acta de imposición de derechos al imputado debidamente suscrita por este folio 3; del acta de imposición de derechos de los adolescentes de los otros co-imputados folios 4 y 5; de las entrevistas de las victimas folios 6,7,8 y 9; y de los informes médicos forenses practicados a cada uno de las victimas folios 22, 23, 24, 25,26 y 27. Razones todas estas por las cuales el Tribunal arriba a la conclusión que la aprehensión del imputado fue flagrante y en consecuencia a ello este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de JOSE RAMON UZCATEGUI SUAREZ, venezolano, natural de Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-76, oficio mecánico, portador de la cédula de identidad número 12.350.875, hijo de Luis Alfonso Uzcategui y Maria del Carmen Suárez Uzcategui, de estado civil soltero, domiciliado en la Milagrosa, Pasaje Principal Cristo Rey, casa numero 2-11 Mérida Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de KENNENTYN LEE VILLAMIZAR Y WENDY UZCATEGUI MOLINA; y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de KEVIN JHOAN VILLAMIZAR, por considerarse que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer al investigado de autos de una medida sustitutiva de privación de libertad con fundamento al artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de dichas normas y consecuencia se impone presentación ante Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho días, todos los días lunes de cada semana; Prohibición de acercarse a las victimas. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO con fundamento al artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad del imputado de autos y remítase a la Comandancia General de Policía. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le imponga medida cautelar a su representado. Y ASI SE DECIDE. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS