REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000893
ASUNTO : LP01-P-2005-000893
Estando en la oportunidad para fundamentar la decisión ditada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes terminos:
Vistos los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público, imputado y defensa, y después de haber escuchado la declaración incoherente por parte del imputado, la cual no coincide en nada con la declaración de los testigos, con las actas policiales, y con las expertitas practicadas, el Tribunal observa que en el presente procedimiento se aprehendió en situación de flagrancia al imputado en posesión de sustancias prohibidas que resultaron ser droga, de la conocida con el nombre de marihuana (cannabis sativa), en una cantidad que rebasa el limite permitido por la ley, e igual a un peso bruto de 346 gramos, y a un peso neto igual 311 gramos con 600 miligramos, que dicho imputado resulto positivo en orina en raspado de dedos a la manipulación de la droga descrita, y que de esta aprehensión fueron testigos dos ciudadanos de nombres JOSE ALÍ DIAS ALTUVE Y ALCEDO RIVAS MONTE.
De igual forma observa el Tribunal que el imputado de autos no presenta ningún tipo de documentación que certifique que su nombre sea LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, que de igual forma no posee una dirección de residencia fija, pues determina la de su lugar de trabajo de manera imprecisa, y la del lugar de habitación de su compañera de vida, de manera ambigua, lo que determina a criterio de quien aquí decide que por no tener arraigo en el país, profesión definida, identidad cierta, dirección de residencia exacta, ser de presunta nacionalidad extranjera, se patentiza un peligro de fuga real e inminente, todos estas circunstancias, y que al cruzar tales circunstancias con la gravedad del delito que se investiga (0cultamiento de sustancias psicotropicas), justifica el petitorio Fiscal en lo referente a la aprehensión en flagrancia, la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento abreviado, la precalificación delictual de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no pudo desvirtuar la defensa, y en consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión del imputado: LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, colombiana, natural de Manati Atlántico, nacido en fecha 07-07-52, oficio Agricultor, de 54 años, no porta documento de identificación, hijo de Pedro Antonio Escobar y Vicenta Cera, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Sucre Libertador, parte alta, calle número 2, casa N° 3 cerca de una carnicería y un taller San Cristóbal Estado Táchira y lugar de trabajo en la Carretera Nacional que conduce de la población de Coloncito del Estado Táchira a la población de Orope Haciendo El Socorro del Estado Táchira, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerarla improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, ya antes identificado, con fundamento a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Adjetivo Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el traslado del imputado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez concluya el lapso de apelación legal correspondiente a los fines de que se siga el procedimiento abreviado. Quedan legalmente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libro oficio número _________ y boleta número ______
Mejias/sria