REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001124
ASUNTO : LP01-P-2005-001124

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de Flagrancia el Tribunal pasa a decidir en los siguientes terminos:
Vistos los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público y defensa, el Tribunal observa que la imputada de autos fue aprehendida en situación de flagrancia presuntamente y de acuerdo a las actas de investigación ocultando sustancia prohibida que ante la experticia resulto ser canabis sativa en una cantidad que sobrepasa el limite máximo permitido como posesión la cual se encuentra agregada al folio 5.
La defensa en la audiencia de flagrancia no logro desvirtuar el hecho de la aprehensión, como tampoco logro desvirtuar la condición de la imputada de ser beneficiaria de un régimen abierto decretado por el Tribunal de Ejecución Número Dos expediente número LL01-P-2002-96 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, situación esta que relacionada con la aprehensión en flagrancia de la presente causa se adecua en los artículos 248 adjetivo, 34, 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, originando que el presente procedimiento deberá ser tramitada por vía de procedimiento abreviado, y justificando y legitimando privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en la presencia de comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe peligro de fuga dado a que la imputada es beneficiaria por otro procedimiento igual, y de resultar responsable en la comisión del nuevo delito la pena a imponer es sumamente severa, razones estas que fundamentan el decreto de la medida privativa de libertad y en consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión de la imputada: NANCY JOSEFINA CASTRO CARRILLO, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 24-06-57, de oficios de hogar, de 48 años, cedula de identidad número 8.000.105, hija de JOSE EDUARDO CASTRO Y ISABEL TERESA CARRILLO (ambos fallecidos), de estado civil soltera, domiciliado en Urbanización Santa Juana, vereda b3 casa N° 69 Mérida Estado Mérida, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerarla improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada NANCY JOSEFINA CASTRO CARRILLO, ya antes identificado, con fundamento a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Adjetivo Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el traslado del a imputada al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez concluido el lapso de apelación legal correspondiente, a los fines de que se siga el procedimiento abreviado, así como también observa el Tribunal y ordena la corrección de la foliatura de las actuaciones fiscales ya que las mismas presentas discontinuidad numérica y algunos folios no se encuentran debidamente foliados. Y ASI SE DECIDE. Quedan legalmente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO


ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libro oficio n° _______ y boleta de encarcelación N° _____
Mejias/sria