REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000292
ASUNTO : LP01-P-2005-000292
Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (68) folios útiles procedente de la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El día 14 de septiembre de 2000, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN UZCÁTEGUI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.036.564, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 5, casa 8, Mérida, se desplazaba en una moto YAMAHA, sin placas, quien para evitar colisionar con un perro al maniobrar con la moto que conducía se cayó al piso causándose LESIONES que ameritaron asistencia médica especializada.
Luego del estudio y análisis de todas y cada unas de las actuaciones se observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación Sumaria, surge con ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal como lo arrojó el resultado final de la investigación.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números: 75.427, 75.428
Mejias/sria