REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000951
ASUNTO : LP01-S-2005-000951
Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (30) folios útiles procedente de la FISCALÍA DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: LUÍS FERNANDO PERALTA FORERO, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.786.844.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 27-11-2000, la Fiscalía Quinta recibió , expediente signado con el N° 14F10-0410-00, el cual contiene Averiguación Sumaria signada con el número de investigación Policial F-574.597, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS tipificado en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de DAVID JOSÉ GREGORIO QUINTERO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.894.468.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números: 75.424, 75.425, 75.426
Mejias/sria