REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000276
ASUNTO : LP01-P-2005-000276


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia de la presente causa se procede a hacerlo en los siguientes términos:
Primero: De la revisión efectiva de las actas procesales se logra determinar que la aprehensión del imputado de autos MIGUEL ANGEL CORREDOR UZCATEGUI, cumple con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico adjetivo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, el que se acaba de cometer, el que se persiga al sospechoso por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, en el que se sorprenda al sospechoso a poco de haberse cometido, cerca del sitio o en el sitio del hecho, con armas u objetos que pueda suponerse que el sospechoso es el autor.
Segundo: A los folios uno, dos, tres, cuatro, y cinco, de las presentes actuaciones se puede constatar mediante declaración de la victima EDUARDO BECERRA ROJAS, del agente policial JUAN MENDOZA, del agente policial FREDDY MENDOZA DIAZ, y del acta suscrita por el mismo imputado al momento de su aprehensión, que el imputado fue aprehendido por organismos policiales, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del sitio del hecho, luego de haber emprendido veloz carrera, y en posesión de una cadena de oro, que fue reconocida por la victima como suya propia, siendo la misma que instantes antes el imputado le arrebato y le arranco del cuello, luego de propinarle lesiones como bien se puede confrontar del informe médico forense que corre agregado al folio once, y de la experticia de la cadena de oro que corre agregada al folio quince.
Tercero: A los folios veintiuno, y veintidós, riela acta levantada en la audiencia de flagrancia, en virtud de la cual el imputado de autos reconoció, de manera clara y libre de todo apremio, que si había sido el autor del hecho, pero que a el no le encontraron nada en las manos, situación esta que no pudo ser corroborada por la defensa, limitándose tan solo a solicitar una medida cautelar, dada la entidad del delito, y dada la condición primaria delictual de su patrocinado.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente descritas, se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en la audiencia de flagrancia, de la presente causa y en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DCELARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.357.003,domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 457, 418, 420 y 219 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 adjetivo, Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. SEGUNDO: SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR VÍA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con fundamento en los artículos 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto se trámite la presente causa por el procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDE . TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento al artículo 256 numeral tercero esto es, la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes, de cada semana, a contar de la presente fecha, y en consecuencias, líbrese correspondiente oficio al Comandante de la Policía del estado Mérida, a los fines que se ponga en inmediata libertad. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación delictual por la de ROBO PROPIO FRUSTRADO. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. QUINTO: Se ordena el envió de la presente causa a la oficina distribuidora de expedientes a los fines de distribuir la presente causa entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez cumplido con el lapso de apelación de cada una de la partes, Y ASI SEDECIDE, CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.



ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.



ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.
EN LA MISMA FECHA SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DE NÚMEROS , , ,
LA SIRIA.