REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006174
ASUNTO : LP01-S-2004-006174

Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (11) folios útiles procedente de la Fiscalía PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuada por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombres y apellidos del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible, específicamente CONTRA LA PROPIEDAD ( APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS), previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé una pena de QUINCE (15) días a cuatro (04) meses de prisión, en el que resultó ser víctima YAJAIRA DEL CARMEN OBALLOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad
N° 5.343.168, domiciliada en vereda 15, lote G, casa 01, Pirineos Uno, San Cristóbal Estado Táchira, cuya Prescripción Ordinaria es de tres (03) años según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 02-02-1992 hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 318 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD ( APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS), previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de YAJAIRA DEL CARMEN OBALLOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.343.168, domiciliada en vereda 15, lote G, casa 01, Pirineos Uno, San Cristóbal Estado Táchira, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números: 71.059, 71.060.


Mejias/sria