REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004816
ASUNTO : LP01-P-2004-000797

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Luego de celebrar el día 10 de febrero de 2005, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal

Una vez escuchados los planteamientos de las partes y efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO e igualmente del escrito presentado por la Defensa, representada por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA Y VIRGINIA MOLINA, el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público acusa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 09 DE AGOSTO DE 1984, soltero, Asistente de Veterinario, Cédula de Identidad N° 17.052.448, y residenciado en la Calle 17, entre Avenidas 3 y 4, casa N° 3-75, sector Milla de esta Ciudad de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 407, en armonía con el artículo 408, el primero y en el artículo 6, ordinales 1°, 3°, 6°, 10° y 12°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ

SEGUNDO: El Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación presentó una serie de elementos de convicción y ofreció pruebas testificales y documentales, solicitando que se admitiera tanto la acusación como las pruebas ofrecidas y que se acordara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por este Tribunal en contra del mencionado ciudadano.

TERCERO: Por su parte la Defensa, opuso a la acusación fiscal dos excepciones: 1.- La excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28, señalando que el Ministerio público no explicó porque considera acreditada la existencia del hecho punible. Señaló además la Defensa que la Fiscalía solicitó una prórroga para presentar su acto conclusivo, a objeto de realizar diligencias de investigación, tales como la obtención física del cadáver en caso de existir y que sin embargo no aportó nuevos elementos que permitan determinar la comisión del delito de homicidio. 2.- La excepción contenida en el literal “i” del artículo 28, numeral 4 eiusdem, por cuanto el Ministerio Público no ofreció separadamente los elementos de convicción que acrediten la comisión de cada uno de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA. En consecuencia, solicitó se declaren con lugar las excepciones opuestas, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía, son los siguientes: En fecha 10 de octubre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público tuvo dio inicio a la investigación del presente caso, luego que la ciudadana HERNÁNDEZ DE RUIZ CARMEN CECILIA, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), para denunciar que su hermano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, se encontraba desaparecido desde el día 05-10-2004, así como también dos vehículos de su propiedad, uno marca Chevrolet modelo Swift, placas LAA-94J y el otro Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas SAN-86, señalando que hasta la fecha de la denuncia había sido imposible comunicarse con él.

Señala la Fiscalía que comenzaron a realizar las diligencias pertinentes y en fecha 16-10-04, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), previa llamada al celular 041663396864 y previa cita con quien contestó la llamada, ciudadano CARLOS VICENTE QUINTERO CAMACHO, a la Avenida 4 de esta Ciudad, pasos arriba del fondo comercial “ALFREDOS”, observando que portaba un celular de similares características al celular del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, el cual es marca TELCEL BELSOUTH, Modelo GTRAN, color plateado y al constatar los seriales resultó ser el mismo celular de la víctima.

Este ciudadano entregó a los funcionarios una tarjeta de presentación alusiva a AMERICAN GAMES, en cuyo reverso se lee: “9.136.320 4143748005 220465, Manuel Avilio Hernández 0523 39”, informándoles el mencionado ciudadano que esta tarjeta le había sido entregada por el ciudadano ELKIN MUÑOZ, persona que también le hizo entrega del celular. Señalando igualmente que los datos que allí aparecen corresponden al número de cédula de la víctima, número de celular, fecha de nacimiento, nombre completo de este, número de su clave y su edad; datos éstos con los cuales se obtuvo el cambio de número de celular. De igual manera les hizo entrega de un documento a través del cual el ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, le vendió el celular antes señalado.

El ciudadano CARLOS VICENTE QUINTERO CAMACHO, le informó a la comisión, que un ciudadano de nombre ELKIN MUÑOZ, otro apodado “EL CACHO” y otro de nombre “HECTOR”, como las personas que supuestamente le dieron muerte al ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, en el sector conocido como La Culata y luego lanzaron el cadáver al río, más arriba de Las González.

Señala igualmente la Fiscalía en su acusación, que el día 27 de octubre de 2004, el ciudadano OSCAR ANTONIO TORO CONTRERAS, señaló: “Ellos me llegaron primero con el cuento de los dos carros para que yo los vendiera, un Swift y un Corsa, por la cantidad de diez millones y me contaron LOS CALICHES y HÉCTOR BETANCOURT, como habían matado a esa persona y luego los caliches se marcharon a la Ciudad de San Cristóbal y me dijeron que seguirían en contacto con Héctor.

En esa misma fecha, rinde declaración el ciudadano BETANCOURT PEREA HÉCTOR EDUARDO, en la cual señala que fueron a buscarlo a su casa ELKIN, MIGUEL y MANUEL (hoy occiso), compraron cerveza y se estuvieron un rato en el estacionamiento de la Arepera Doña Flor, luego se fueron para La Culata y al llegar allá, “ELKIN” le manifestó que habían ido allá a matar a MANUEL, porque necesitaban vender los carros de éste. Señala el declarante que él le dijo a ELKIN que no era capaz de hacer eso y se metió en el carro, que en ese momento, MANUEL “se arrecuesta” en las piernas de ELKIN y cuando se agacha, sacó MIGUEL “un punzón” y “…se lo entierra por uno de los costados, en ese momento MANUEL del desespero BRINCÓ y cuando se levanta ELKIN lo agarra por el cuello y con la otra mano abre la puerta del carro…”; señala igualmente, que luego logra sacar a MANUEL del carro y forcejean y se cayeron los dos al piso (ELKIN Y MANUEL) y que en este momento MIGUEL le “entró a patadas en el piso y ELKIN lo tenía por el cuello asfixiándolo…” ; manifiesta el declarante que él les dijo que lo dejaran quieto y cuando les dijo esto, ELKIN agarró una piedra y le pegó a MANUEL por la nuca “…y fue cuando se murió”; luego, lo metieron en el maletero del carro y se trasladaron a Las González, donde, después de quitarle la ropa, lanzaron el cuerpo de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, al río en el sector conocido como Las González y luego también lanzaron su ropa.

En fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal celebró audiencia para oír declaración al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido acordada de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, por existir elementos suficientes, en ese momento que hacían presumir su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presuntamente cometidos en contra de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ.

Sobre las pruebas ofrecidas

La Fiscalía del Ministerio Público presentó al Tribunal un gran número de actuaciones realizadas en la investigación, catalogando las mismas como elementos de convicción y de prueba de los hechos investigados.

Entre los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, no existe ningún elemento que permita determinar que efectivamente se haya producido la muerte del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, pues a pesar de realizar las diligencias necesarias, no se logró encontrar el cadáver del mismo, en el caso de que se hubiese producido su muerte; hecho éste que tampoco se encuentra acreditado en las actuaciones. De igual manera, tampoco fue acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual también se le acusó al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, pues tampoco arrojan las investigaciones elementos ciertos que acrediten la comisión de este hecho.

Observamos que la Fiscalía presenta entre otros, como elementos probatorios, la declaración de los funcionarios del CICPC, que practicaron inspección ocular al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, presuntamente propiedad del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, señalando la Fiscalía que la declaración de los funcionarios es importante para que depongan lo relativo al hallazgo del vehículo, lo cual se produjo en el Sector El Campito de esta Ciudad, y para que señalen las características del mismo.

Con respecto a esta experticia (inspección ocular), observamos que si bien es cierto en el vehículo antes indicado se encontraron manchas de color pardo rojizo, que resultaron ser de naturaleza hemática, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, no existe en las actuaciones, ningún elemento que permita determinar que ésta sangre perteneciera a MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, o a otra determinada persona. De igual manera, fueron encontradas dos tarjetas con rastros dactilares, no determinándose en la investigación, a quien pertenecen las referidas huellas dactilares.

También promueve como prueba la representación fiscal, la declaración de los funcionarios del CICPC, que practicaron una inspección en el sector conocido como LA CULATA, frente al Restaurant “Villa Claudio” y el acta levantada al respecto, en cuya inspección se dejó constancia de las características del lugar y de haber encontrado dos copias fotostáticas correspondientes a un Certificado de Circulación de vehículo y un Certificado de Registro de Vehículo, en el cual aparece como propietario del vehículo Corsa en el que supuestamente fue trasladado el cadáver de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, una ciudadana de nombre URUETA MARTÍNEZ INGRID MERCEDES. No se encontró en esta inspección, ningún elemento que pudiera considerarse de interés criminalístico en el caso que se investigaba.

Ofrece también la Fiscalía como prueba de la comisión de los delitos por los cuales acusa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, declaración de los expertos que practicaron inspección en el sitio denominado LAS GONZALEZ, a donde supuestamente fue trasladado el cuerpo sin vida de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, lanzándolo al río, junto con sus prendas de vestir. Los Expertos dejan constancia de las condiciones climáticas y características del sitio, en el cual no encontraron ningún objeto o evidencia de interés en el hecho investigado.

Como elemento probatorio también promueve la fiscalía la declaración e informe de la experta Neida Orozco del CICPC, sobre una experticia realizada a una “daga”, que fue incautada en la residencia de los ciudadanos ELKIN Y MIGUEL MUÑOZ, también investigados en la presente causa, señalando que su declaración es necesaria los fines de que indique la metodología utilizada y su conclusión de que este objeto es un instrumento cortante que puede ocasionar lesiones e incluso la muerte. Como puede inferirse de la propia promoción fiscal, no se encontró ningún indicio o sustancia que pueda determinar que la referida daga haya sido utilizada en contra de alguna persona; sólo se constata a través de la experticia, la existencia de este objeto y las consecuencias que pudiera ocasionar su uso en contra de alguna persona.

Promovió además la Fiscalía como prueba, una experticia y la declaración de la experto antes mencionada, con respecto a un reconocimiento realizado a “un zapato tipo casual, que guarda relación con el hecho, para que señale ante el Tribunal las circunstancias y metodología utilizada por ella y donde concluye que las manchas de color pardo rojizo presentes en el zapato mencionado no son de naturaleza hemática.” (Resaltado nuestro). No indica la Fiscalía lo que pretende probar con esta experticia.

Promovió además la Fiscalía como prueba, una experticia y la declaración de la experto ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ (CICPC), con respecto a un reconocimiento realizado a un par de zapatos marca KAPPA y un par de plantillas; experticia ésta signada con el N° 9700-067-898, indicando que es “…pertinente y necesario para que señale ante el tribunal las características de los mismos, los apéndices pilosos colectados en ellos, su relación con el hecho investigado, la metodología utilizada, y cualquier circunstancia que guarde relación con la señalada experticia.”

Al revisar la conclusión de esta experticia, la experto deja constancia que las plantillas se acoplan a los zapatos y en cuanto a los apéndices pilosos, no aparece en la causa el resultado del estudio practicado a los mismos, en caso de haber realizado. De igual manera, tampoco consta en las actuaciones resultado alguno del estudio que pudiera haberse realizado a unos apéndices pilosos encontrados en un cepillo suministrado por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ, señalando que era usado por su hermano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ. En tal sentido, en el numeral 4.11 (folio 398), la Fiscalía señala al promover la experticia realizada al citado cepillo, que: “…se logró recolectar varios Apéndices Pilosos que son objeto del Proceso Investigativo”; de lo cual inferimos, que la Fiscalía presentó su acto conclusivo (acusación), sin que se hubiese terminado en su totalidad la investigación del caso.

De la comisión de los delitos imputados

La Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 407, en armonía con el artículo 408, el primero y en el artículo 6, ordinales 1°, 3°, 6°, 10° y 12°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ

De los supuestos elementos de convicción y pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no se determina que se haya producido la comisión de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, en virtud de que no hay certeza de que efectivamente se haya producido la muerte del mismo, ya que no hay ningún elemento que conduzca indefectiblemente a concluir que el ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, haya fallecido. No se encontró durante la realización de la investigación ningún elemento que con fundamento nos indique que este ciudadano esté muerto. Sólo contamos como presunción, el hecho de que el mencionado ciudadano no ha vuelto a su residencia ni a los lugares que frecuentaba y la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, en la cual señaló que éste había sido asesinado por los hermanos ELKIN Y MIGUEL MUÑOZ. No existe ningún elemento contundente que concatenado con la declaración antes señalada, nos permita determinar que efectivamente se haya producido la muerte y las causas de la misma. No hay prueba alguna de la comisión de este hecho. No se determinó la existencia del denominado “cuerpo del delito”
En la comisión de un delito podemos encontrar dos elementos: Uno subjetivo, constituido por el elemento moral o intencional que media en el autor del mismo y un elemento objetivo, que no es otro que su existencia material. Estos dos elementos, unidos entre sí forman un todo que es el denominado ilícito penal. De tal manera que es indispensable la concurrencia de ambos elementos para configurarse la existencia del delito, pues de faltar uno de estos dos elementos, debemos entender que no existe el delito sino sólo una parte de él.

Ahora bien, que es el cuerpo del delito? Algunos autores, se han encargado de definir lo que es el cuerpo del delito, entre ellos encontramos a VINCENZO MANZINI, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal. Trad. Sentís Melendo y Marino Ayerra. Buenos Aires- Ediciones Jurídicas Europa- América, Tomo III, pág. 500, sostiene que:

“Cuerpo del delito son todas aquellas materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales fue cometido el delito, como también, toda otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que de otro modo se refieran al mismo, de modo de poder ser utilizadas para la prueba. A saber: los medios materiales que sirvieron para preparar o cometer el delito; la cosa sobre la cual fue cometido; la cosa que lo constituye; los vestigios dejados por el delito o por el delincuente; la cosa cuya detención, fabricación o venta, o cuyo porte o uso constituye delito; las cosas que son producto del delito aún indirecto; toda otra cosa (no la persona viviente) en relación a la cual se haya ejercitado la actividad delictuosa, o que haya sufrido las consecuencias del delito.”

Por su parte, el Profesor EUGENIO FLORIAN, en su obra De las pruebas Penales, nos enseña que: “…por huellas y cuerpo del delito en amplio sentido deben entenderse en la triple significación de: signos de la actividad del delincuente, de producto del delito (corpus críminis) y de medios e instrumentos empleados por el delincuente (corpus instrumentarum), en el sentido estricto de producto del delito, que es particularmente importante en los delitos denominados de hecho permanente (delicta facti permanente) en relación con los cuales es factible obtener y conservar una prueba material del hecho. “

El Profesor Arminio Borjas en su exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, señala al referirse al Cuerpo del Delito, que: “Es la ejecución, la existencia, la realidad del mismo.”

Escriche, considerado por muchos autores como el que mejor define lo que es el Cuerpo del delito, señala que: “…puede entenderse por cuerpo del delito la ejecución o existencia de un hecho punible por la ley.”

Podemos entender de las definiciones antes transcritas, que el cuerpo del delito está constituido por el hecho mismo; esto es, la materialización del hecho, constituido por la acción u omisión, que desencadenó la transgresión de una norma de carácter penal.

En el presente caso, estando ante una acusación por un delito tan grave como lo es el homicidio, el objeto resultante o la materialización del mismo, no puede entenderse si no se constata la existencia del cadáver o en su defecto, con la existencia de prueba ciertas de su muerte, como podrían ser, el hallazgo de partes de un cuerpo, o por ejemplo, que en el sitio del hecho, o en algún otro sitio, se hubiese encontrado una cantidad de sangre que científicamente se determine que pertenecía a la víctima y en cantidad suficiente, como para entender que si esa persona perdió esa cantidad de sangre no puede estar con vida y aún así, quedaría la incertidumbre de si efectivamente se produjo la muerte de la persona, por no encontrarse el cadáver.

En el caso que nos ocupa, lo que tenemos son supuestos: Por una parte, la declaración de la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ, quien denunció ante el CICPC, la desaparición de hermano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ y la declaración del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, quien señala en declaración rendida ante el CICPC, que presenció como dos personas (ELKIN Y MIGUEL MUÑOZ), le ocasionaron la muerte a MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, ocasionándole una herida con un objeto que según él, era un punzón y por otra parte, una investigación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual a pesar de haber sido muy diligente, no logró encontrar elementos contundentes que pudieran determinar sin asomo de dudas, la suerte que corrió el ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía presume muerto, pero sin presentar elementos sustentables de tal hecho.

De igual manera, tampoco se encontraron elementos fehacientes que conlleven a determinar la comisión del delito de Robo Agravado de cuya comisión también acusa el Ministerio Público al ciudadano HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, pues tal hecho, en caso de ser cierto, no fue presenciado por ninguna persona y al igual que en el caso del delito de homicidio, sólo se cuenta con la declaración del acusado, sin que existan elementos que concatenados con su declaración nos conduzcan a la determinación de la comisión de estos delitos.

La Fiscalía del Ministerio, presenta como pruebas, un gran número de elementos de la investigación que no constituyen prueba alguna de los delitos que imputa al ciudadano HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA. Sólo a manera de ejemplo, podemos citar los contenidos en los numerales 4.11, 4.12 y 4.13, del escrito de acusación (folio 398), cuyo texto es el siguiente: “4.11. Declaración de la Experta GLENDIS BÁEZ, adscrita al CICPC…, para que rinda testimonio ante el Tribunal en relación a la Experticia de Luminol de fecha 28-10-04…, practicada por ella sobre varios objetos, entre ellos varias prendas de vestir, pertinente y necesario , puesto que en su estudio determina la ausencia de material de naturaleza hemática en las citadas prendas de vestir. 4.12. Declaración de los Expertos adscritos al CIPCPC …, para que rindan testimonio en relación a la Inspección realizada en fecha… en la calle 18, entre avenidas 7 y 8…, pertinente y necesario para que señalen al Tribunal que la vivienda es objeto de la investigación. 4.13. Declaración de la Experta adscrita al CICPC…, para que rinda declaración en relación a Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido de fecha 28-10-04 …, practicada por ella sobre un bolso tipo morral, que constituye evidencia colectada, pertinente y necesaria, ya que también se colectaron Apéndices Pilosos, y las manchas de color pardo rojizo no son de naturaleza hemática, según su estudio y análisis”

No señala la Fiscalía en las pruebas ofrecidas que es lo que se pretende hacer ver con tales pruebas; no indica cual es el hecho deducible de las mismas.

Observamos además, que la Fiscalía promueve como testificales las declaraciones de los ciudadanos Cruz Del Valle Mendoza Márquez, José Orlando Ruiz Hernández, Daniel Asdrubal Ruiz Hernández, Solís Mora Eliseo Manuel, Ivan Enrique Barreto Guillen, Rivas Durbi Raquel, Heidi Carolina Guillén, Altuve Pereira Edgar Manuel, Euno Enrique Rivas Uzcátegui, Carlos Vicente Camacho, Oscar Antonio Toro Contreras, Quintero Camacho José Gregorio, Hector Eduardo Betancourt Perea, Miguel Angel Betancourt Posso y trece testigos más, señalando en la promoción de cada uno de ellos, “…siendo útil pertinente y necesario pues depondrá ante el Tribunal todo lo relativo al hecho que se investiga y el conocimiento que de el (sic) pueda tener. “

Como podemos observar de estas promociones, no señala la Fiscalía que tipo de conocimiento tienen los citados testigos del hecho, si son testigos presenciales o referenciales. Claro está, que esta circunstancia, implica sólo un vicio formal no sustancial, como el hecho de no estar patentizada la materialidad de los delitos por los cuales se acusa. Sin embargo, en el sistema acusatorio acogido por nuestro Código Orgánico Procesal penal, corresponde al Juez en la etapa intermedia del proceso, que es en la que estamos en la presente causa, el control de la acusación, lo cual comporta tanto el control formal, que se reduce a la verificación judicial del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación, relativos a las formalidades contenidos en el artículo 326 del Código Procesal antes citado y el control material, que se refiere al estudio de los requisitos de fondo que fundamentan la acusación, para determinar si los fundamentos de esta son realmente sustentables en un juicio oral. Si hay posibilidades ciertas de probar en el debate oral y público, la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado en el mismo.

Consideramos que en este caso, que no hay fundamentos serios que permitan al Ministerio Público sostener la acusación en un eventual juicio, por lo que sería un desgaste inútil poner en movimiento el aparato judicial, a sabiendas de que no se va a probar ni la comisión del hecho punible, por no haber elementos para ello y consecuencialmente tampoco se va a probar la responsabilidad del acusado de autos.

Si bien es cierto que este Tribunal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, en consideración a que habían suficientes elementos de convicción para presumir en ese momento que fuera autor o partícipe en la comisión del homicidio y robo que presuntamente se había cometido en contra de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ. Como principal elemento de convicción en ese momento, estaba la declaración del imputado en la cual señalaba haber presenciado la muerte de éste y el lanzamiento de su cadáver al río, quedando en manos de la Fiscalía del Ministerio Público la continuación de la investigación, que conllevaría presumiblemente al hallazgo del presunto cadáver y pruebas determinantes sobre la comisión del homicidio y del robo, así como de la autoría de tales ilícitos; lo cual no ocurrió, pues la Fiscalía presentó la acusación, faltando en nuestro criterio, investigaciones por realizar, desmoronándose al no haber nuevos elementos incriminatorios, la imputación realizada en contra del ciudadano HÉCTOR BETANCOURT PEREA.

En este sentido, observamos que por ejemplo, habiendo encontrado apéndices pilosos en el vehículo donde presumiblemente fue trasladado el cuerpo sin vida de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, no se tiene el resultado de la experticia que determine a quien pertenecen tales apéndices, si eran de la víctima, del acusado o de otra persona. De igual manera, las muestras de sangre colectadas en el vehículo, de las cuales sólo se determinó que pertenecen al grupo sanguíneo “O”, pero no se sabe de que persona es la misma.

Igualmente, se encontró el vehículo Corsa en el que presuntamente fue trasladado MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ y que también presuntamente es de su propiedad, en un sitio totalmente ajeno al del suceso, pues fue hallado en el sector El Campito, Residencias el Garzo y no se evidencia de la acusación presentada, quien lo llevó hasta el sitio, de donde lo trajeron ni se obtuvo del mismo prueba alguna que determinara quien lo condujo hasta allí ni de que personas estuvieron dentro del mismo.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 28, contempla una serie de excepciones que puede oponer la defensa a la acusación, entre las cuales se encuentra, las contenidas en el numeral 4, referidas a la Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada en casos expresamente señalados en los literales que contiene este numeral, entre los que se ubica el literal “c”, que señala: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”

Sobre esta excepción, que fue opuesta por la Defensa en el presente caso, ante la no comprobación de la existencia de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, imputados a su defendido, señala el eminente Profesor ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, página 18: ”... es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos y su alegación obliga al Juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y de ser así, sin son constitutivos de delito y, en caso que lo sean si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos. De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento, según el numeral 4 del artículo 33.”

Consideramos que esta excepción encuadra en el presente caso, en virtud de que las diligencias de investigación llevadas por el Ministerio Público, no lograron la comprobación de los hechos por los cuales se acusa a HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, por todos los razonamientos antes, esbozados, de tal manera que lo procedente en este caso, es declarar con lugar la excepción opuesta por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA y VIRGINIA MOLINA, en su carácter de Defensores del mencionado acusado, con el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa y así se decide. Sin embargo, podrá la Fiscalía continuar las averiguaciones que considere pertinentes, en virtud de que este sobreseimiento es de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia “sobreseimiento provisional” y contemplado como excepción al principio de “Única Persecución”, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1… 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.”

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas sentencias, entre las cuales podemos citar, la sentencia N° 401 de fecha 11/11/2003, la cual entre otras cosas señala:

“El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación.”
Dispositiva

Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la excepción contenida en el literal “c”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación del Ministerio Público, se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto de conformidad con los elementos de convicción presentados, lo que existe hasta ahora es la desaparición del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, sin que haya fundamento que determine que el mencionado ciudadano haya fallecido, pues la acusación está basada en presunciones, originadas de una declaración ofrecida en el CICPC por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, en la cual señaló que presenció como otros dos ciudadanos (ELKIN MUÑOZ ACUÑA y MIGUEL MUÑOZ ACUÑA), le ocasionaron la muerte, sin que existan otros elementos sustentables que concatenados con esta declaración, nos den certeza de la muerte de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ y de la causa de su muerte. Por esta razón, no se admite la acusación del Ministerio Público, por faltar uno de los requisitos de la acusación, exigidos por el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas no constituyen en criterio de quien aquí decide, elementos sustentables en un juicio oral y público para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, en un hecho penal cuya comisión no ha sido acreditada.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, ya identificado, a quien se le acusó de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 407, en armonía con el artículo 408, el primero y en el artículo 6, ordinales 1°, 3°, 6°, 10° y 12°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la excepción antes señalada, trae como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, considera quien aquí decide que es improcedente pronunciarse sobre la otra excepción opuesta y sobre lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena e inmediata del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, para lo cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación respectiva.

TERCERO: Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le expidiera copia certificada de las actuaciones, a fin de continuar con las investigaciones, se acuerda la remisión de las actuaciones originales al Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ