REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000010
ASUNTO : LJ01-P-2000-000010
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 03 de febrero del presente año se realizó Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones que se le impusieron a los imputados de autos al acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se suscitaron en fecha 11 de enero de 2000, cuando los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA, PEDRO FRANKLIN MORA MÁRQUEZ, ROBERT ANDRÉS MÁRQUEZ, DELIA GARCÍA Y CLORI ALEJANDRA RIVAS FLORES, fue aprehendidos luego de ser perseguidos por una comisión policial , al ser informada ésta de que en el sector Mucunután, Municipio Santos Marquina, presuntamente cinco ciudadanos, tres hombres y dos mujeres, habían secuestrado a la ciudadana BELKIS ROMERO y a su menor hijo de nombre JOSÉ LUIS ROMERO, de dos años de edad, a quienes habían introducido en una buseta de color verde oscuro, en la cual al ser interceptada en la vía hacia Apartaderos, se encontró a la ciudadana BELKIS ROMERO y a su menor hijo, procediendo a detener a los ciudadanos antes nombrados, incautándole al tercero de los nombrados un arma tipo escopeta, calibre 12, recortada, marca JJ SARASQUETA, cañón corto, color negro y plateado, serial 58208 y un bolso tipo Koala, marca Gatorade, contentiva de 11 cartuchos, calibre 12 de diferentes colores, más un cartucho de color verde a medio recortar, de fabricación casera y en el vehículo donde se trasladaban, propiedad de una de las detenidas, se encontraron tres cuchillos, un bate de aluminio de béisbol, color plateado, una cámara fotográfica y otros objetos.
2.- Es Tribunal de Control en fecha 28 de enero de 2000, le otorgó a los imputados de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de dos (02) años, imponiéndole como condiciones: a) Presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Libertador de este Estado. b) Prohibición de acercarse a la víctima. c) No portar armas.
3.- La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA, PEDRO FRANKLIN MORA MÁRQUEZ, ROBERT ANDRÉS MÁRQUEZ y DELIA GARCÍA, en razón de haber cumplido a cabalidad con las condiciones que se les impusieron. Con respecto a la ciudadana CLORI ALEJANDRA RIVAS FLORES, solicitó se le libre orden de captura por incumplimiento en las condiciones que le fueron impuestas.
Decisión del Tribunal
A los folios 121, 122, 123 y 124, aparecen los informes correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA, PEDRO FRANKLIN MORA MÁRQUEZ, ROBERT ANDRÉS MÁRQUEZ y DELIA GARCÍA, en los cuales la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa al Tribunal el cumplimiento por parte de estos ciudadanos de las condiciones que se les impusieron, lo cual hace procedente declarar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa.
Igualmente observamos obra al folio 25 de las actuaciones, un oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual señala que la ciudadana RIVAS FLORES CLORY ALEJANDRA, no se presentó más a esa Unidad, desde el día 03-05-00, sin haber sido posible lograr su ubicación, por lo cual sugiere la revocatoria de la Medida. Considera quien aquí decide que tal revocatoria es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la Causa con respecto a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA, PEDRO FRANKLIN MORA MÁRQUEZ, ROBERT ANDRÉS MÁRQUEZ, DELIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de profesión conductor el primero, estudiante el segundo y tercero y Abogada la cuarta, residenciados el primero y la cuarta en Residencias La Linda, Torre “D”, Apartamento 56, Piso 5 Mérida; el segundo en el Palmo Norte, Calle Los Olivos N° 23-B, Ejido Estado Mérida y el tercero, en Avenida 16, sector La Ciénaga, casa N° 13-45, Valera Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.439.187, 15.296.143, 15.583.738 y 3.177.843, respectivamente, en virtud de que consta en las actuaciones folios 121 al 124, Informes finales correspondientes a cada uno de los ciudadanos antes nombrados en los cuales la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, actualmente Coordinación Zonal N° 01, deja constancia que los mismos cumplieron con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de concederles la Suspensión Condicional del Proceso, decisión esta que se fundamenta en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de librar Orden de Captura en contra de la ciudadana CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, en virtud de que la misma no cumplió con las condiciones que se le impusieron y no ha podido ser localizada por éste Tribunal para que comparezca a las audiencias que se han fijado, en tal sentido se ordena librar los oficios correspondientes a todos los cuerpos policiales, a los fines de que procedan a su captura; poniéndola a disposición del Ministerio Público, para su posterior traslado a este Tribunal, haciéndoles la advertencia de que deberán respetar las Garantías y Derechos inherentes a la persona de la imputada. TERCERO: Como consecuencia de la decisión se decreta la LIBERTAD PLENA para los imputados, anteriormente identificados.
Por cuanto esta decisión fue fundamentada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes. Líbrense las Boletas respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas Nos. _________________
La Sria.-
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