REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000119
ASUNTO : LJ01-P-2001-000119
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 10 de febrero del presente año se realizó Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones que se le impusieron al imputado de autos al acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se suscitaron en fecha 25 de agosto de 1993, cuando el ciudadano JOSÉ ABELARDO CADENAS, fue aprehendido luego de haber sustraído del negocio propiedad del ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ , varios objetos propiedad de éste, los cuales fueron recuperados por la Policía del Estado.
2.- El Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 01 de febrero de 2000, le otorgó al imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de dos (02) años, imponiéndole como condiciones: a) Presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Libertador de este Estado. b) Prohibición de tener altercados con la víctima. c) Abstenerse de cometer nuevos hechos de la misma naturaleza.
4.- La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó que SOBRESEIMIENTO de la causa, en razón de haber operado la prescripción en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Decisión del Tribunal
Observamos que obra al folio 119 de las presentes actuaciones un oficio mediante el cual el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador del Estado Mérida, informa a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ABELARDO CADENAS, cumplió con todas las presentaciones que se le impusieron, lo cual conduce a la declaratoria de extinción de la acción penal.
Igualmente observamos que el hecho que se le imputó al ciudadano JOSÉ ABELARDO CADENAS, fue cometido en fecha 25 de agosto de 1993, por consiguiente han transcurrido aproximadamente doce (12) años de la comisión del delito y teniendo en cuenta lo previsto del artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece un lapso ordinario de cinco (5) años para que opere la prescripción y teniendo en cuenta que la prescripción judicial, conforme al articulo 108, 109 y 112 del Código Penal, es el lapso ordinario más la mitad del mismo, esto es, siete (7) años y medio es evidente que para la fecha de la audiencia, la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por tal razón lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 eiusdem y así se decide.
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la Extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo previsto en los artículos 108, 109 y 112 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ ABELARDO CADENAS, quien no estuvo presente en la audiencia, debido a que se encuentra hospitalizado en la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela, dependiente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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