REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000609
ASUNTO : LP01-P-2003-000609
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL: Abogado AURA AVENDAÑO, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida.
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. SONIA CARRERO, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. CAROLINA CAMACHO (Defensor Público)
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
-EDUARD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, nacido en Caracas el día 08 de noviembre de 1974, de 30 años de edad, peluquero canino, titular e la Cédula de Identidad N° 11.954.374, domiciliado en la Urbanización Kennedy, Bloque 3, apartamento 34 de esta Ciudad de Mérida.
-JACKSON JAVIER RIVAS JAIMES, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 03 de enero de 1984, de 19 años de edad, soltero, trabaja con comida rápida, titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.393, domiciliado en la Avenida principal de Santa Mónica, Pasaje 18 de octubre N° 118, de esta Ciudad de Mérida.
Luego de realizar en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos antes identificados, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
De la Acusación
PRIMERO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en esta audiencia por la Abogada SONIA CARRERO, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa a los ciudadanos EDUARD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ y JACKSON JAVIER JAIMES, de ser responsables de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se realizó el día dieciséis (16) de agosto de 2003, aproximadamente a las siete y diez (7:10) minutos de la noche, cuando los ciudadanos EDUERD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ Y JACKSON JAVIER JAIMES, fueron aprehendidos en situación de flagrancia en las adyacencias de la cancha deportiva ubicada en la Urbanización Santa Mónica, Mérida, Estado Mérida, por los funcionarios Ascanio Penzo, Ángel Zambrano, Jorge Chacón y José Márquez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, ya que luego de practicada la respectiva inspección personal, se le incautó a cada uno de ellos un arma de fuego sin porte legal, lo que constituye el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
De la Defensa
La Defensa, representada por la Abogada CAROLINA CAMACHO, manifestó que sus defendidos querían acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estos no tiene antecedentes penales ni policiales y que el segundo de los nombrados, era menor de veintiún años al momento de cometer el hecho.
Los acusados fueron impuestos de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitían los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
De los elementos de convicción
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 16 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios Ascanio Penzo, Ángel Zambrano, Jorge Chacón y José Márquez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practicó la aprehensión de los acusados. (Folio 02).
2.- Informe levantado con motivo de Reconocimiento legal, Mecánica, Diseño y Balística signado con el N° Lab. 592, de fecha 18-08-03, realizado a las dos armas de fuego incautada a los acusados, consistente en: 1.- Un arma de fuego tipo pistola marca EAA-CORP-COCOA-FLA, modelo EA380, calibre 380, fabricado en ITALIA, la cual era protada por el ciudadano RIVAS JAIMES JACKSON JAVIER y 2.- Un arma de fuego tipo revólver marca HWM, calibre 38 Spl, de fabricación alemana. El Experto concluyó en su informe que el arma de fuego tipo revólver se encuentra en buen estado de funcionamiento y la pistola en mal estado de funcionamiento.
De los fundamentos de hecho y de derecho
De los distintos elementos de convicción antes señalados se evidencia que los ciudadanos EDUERD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ Y JACKSON JAVIER JAIMES, portaban cada uno al momento de su aprehensión, armas de fuego con la descripción antes señalada y sin el correspondiente permiso para portar las mismas, siéndoles incautadas dichas armas por los funcionarios policiales que practicaron su revisión y aprehensión.
Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los ciudadanos EDUERD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ Y JACKSON JAVIER JAIMES, en la perpetración del delito por el cual les acusa el Ministerio Público.
Estos elementos de convicción que obran en las actuaciones aunados a la admisión de los hechos realizada por los acusados antes nombrados, nos conducen a la determinación cierta de la comisión por parte de estos ciudadanos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de los acusados en tal delito, este Tribunal procede a dictarles sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 278 del Código Penal vigente señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”; pero habiéndose acogido los ciudadanos EDUERD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ Y JACKSON JAVIER JAIMES al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).
En el presente caso, no consta en autos que los acusados tengan antecedentes penales ni policiales, por lo cual el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 74 del Código Penal vigente, toma como punto de partida para la imposición de la pena, el término inferior de la pena contemplada en el artículo 278 del Código Penal; es decir, tres (03) años de prisión y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena a imponer a estos ciudadanos en la mitad de la misma, quedando ésta en definitiva, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberán pagar los ciudadanos EDUERD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ Y JACKSON JAVIER JAIMES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Parte Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y como consecuencia de la Admisión de los hechos ofrecida por los Acusados, se CONDENA a los ciudadanos EDUERD BUDENI MARTÍNEZ GÓMEZ Y JACKSON JAVIER JAIMES, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, luego de realizadas las rebajas correspondientes a la admisión de los hechos y tomando en consideración las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que fue decretada en contra de los sentenciados por éste Tribunal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la causa por distribución y a quien se remitirán las actuaciones una vez quede firme la presente decisión, establezca la forma de cumplir la pena impuesta.
TERCERO: Se acuerda la entrega de las armas incautada a quien acredite la propiedad de las mismas.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 1, 16, 74 y 278, del Código Penal y en los artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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