REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000600
ASUNTO : LP01-P-2005-000600


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en día 11 de febrero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LEON UZCÁTEGUI LEONARDO JOSÉ, fue aprehendido el día veintinueve (08) de febrero de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo JORGE CHACÓN, Cabo Segundo ALTUVE OVIEDO HERNRRY y el Distinguido DARWIN GUTIÉRREZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Dirección de Policía de Mérida, quienes realizaban patrullaje por el La Avenida Las Américas, frente al Mercado Principal, cuando recibieron un reporte de INPRADEM, donde les indicaban que frente al establecimiento comercial MAC WEN, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón Jean azul, franela blanca y gorra beige, realizando disparos en contra de dicho local.
Al llegar al sitio los funcionarios observaron a una persona con la descripción antes señalada, procediendo a abordarlo e incautándole un arma de fuego de material metálico, de color plateado, con empuñadura de cruz, marca ERMA-WERKE, Modelo EP 459 KAT 9MM, serial 002674, con su respectivo cargador.

El aprehendido quedó identificado como LEON UZCÁTEGUI LEONARDO JOSÉ, venezolano, nacido en Mérida, el cinco de agosto de 1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.124.600, estudiante, obrero, domiciliado en Los Sauzales, vereda 1, casa N° 5 de esta Ciudad de Mérida

La representante fiscal, ABG. MARÍA PARADA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa se adhirió a esta petición.


De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción demostrativos del hecho imputado al investigado, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que realizaron al aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron al imputado de autos, luego de incautarle un arma de fuego, luego de haberles informado INPRADEM que había un ciudadano con un arma de fuego, disparando contra el local MAC WEN, en la Avenida Las Américas de esta Ciudad. (Folio 02).

2°) Aparecen agregadas a los folios 04 y 05, sendas actas en la cuales los ciudadanos BERNOCCI GIOVANNI BAUTISTA y ROSALES VIVAS TIMMY EUDIN señalan que observaron como un sujeto que vestía pantalón jean, franela blanca y gorra beige realizó varios disparos al local de MAC WEN, en el cual se encontraban y como el mismo fue detenido por una comisión de la Policía del Estado.

3°) Corre agregado al folio 14 de las actuaciones, un informe suscrito por la Experta ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una EXPERTICIA DE MECÁNICA DISEÑO Y BALÍSTICA realizada al arma incautada, presentando como conclusión que: Las muestras de macerados obtenido al ánima del cañón y plano de cierre del arma de fuego, en el análisis químico resultaron ser positivo para la presencia de IONES NITRATOS y que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándole en su poder, luego de practicarle una revisión personal, una arma de fuego, de la cual no tenía permiso para portarla. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado LEONARDO JOSÉ LEÓN UZCÁTEGUI, debido a que fue encontrado presuntamente, cometiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. En consecuencia, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, reside en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, se le impone la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, no salir del Estado Mérida y no portar armas y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado Leonardo José León Uzcátegui, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales tercero, cuarto y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince días a partir de la presente fecha, Prohibición de salida del País y Prohibición de Portar Armas de toda índole.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Inmediata desde la sala de audiencias para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, y en relación a la Medida acordada se acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo.
CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 en armonía con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO