REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004416
ASUNTO : LP01-S-2003-004416
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS PULEO MORALES, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Toyota Modelo Samuray, año 1986, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial del motor 3F0104442, serial de carrocería FJ62060442, placas MAL-351, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en procedimiento policial realizado en fecha 22 de septiembre de 2003, por los funcionarios José Zambrano y Arnulfo Parada, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en el que dejan constancia que el vehículo con las características ya descritas, conducido por el ciudadano Luis Alfonso Puente Varela, fue retenido en el Puesto de Control Fijo Las González, Estado Mérida, por cuanto presentaba los seriales presuntamente alterados (folio 17).
SEGUNDO: Este Tribunal mediante decisión que obra a los folios 59 al 62, de las actuaciones, negó la entrega del vehículo en virtud de que el solicitante no acreditó la propiedad que decía tener sobre el citado vehículo; decisión ésta que fue confirmada pro la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 16 de marzo de 2004.
TERCERO: Al folio 18, aparece declaración del conductor del vehículo, ciudadano Luis Alfonso Puente Varela, ratificada al folio 32, quien expuso que había adquirido el referido vehículo en la Población de Tovar, Estado Mérida, por un precio de diez millones de bolívares, manifestando que no tenía documento notariado de la adquisición, sino la constancia que le dio la agencia.
CUARTO: Obra al folio 19, Certificado de registro de vehículo N° FJ62060442-1-2, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Ortiz Pérez Juan Jesús, es el propietario del vehículo Toyota Samuray, año 1986, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial del motor 3F0104442, serial de carrocería FJ62060442, placas MAL-351.
QUINTO: Obra en las actuaciones igualmente, constancia emitida por la Compañía “OMAR MOTORS”, en la que se deja constancia que el vehículo con las características ya descritas, fue vendido por dicha empresa al ciudadano Luis Alfonso Puente Varela.
SEXTO: Aparece agregada al folio 26, Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-ST-1306, suscrita por la Adriana Carmona, mediante la cual se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo N° FJ62060442-1-2, es auténtico y de origen legal en el país.
SÉPTIMO: Obra folio 26, Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 730, suscrita por Tony Díaz y Jorguery Camperos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual dejan constancia que los seriales de motor y carrocería ubicada en el Dast Panel, se encuentran alterados en el vehículo, así como el serial de carrocería impreso en la cara frontal de la punta del chasis.
OCTAVO: En el folio 33, consta entrevista del ciudadano Gerardo García, en la cual manifestó que le compró el vehículo reclamado al ciudadano Alexis Guillén, y a los quince días se lo vendió al señor Omar Ramírez, dueño de Omar Motors de Tovar, quien se la vendió a otra persona
NOVENO: En el folio 34 de las actuaciones, aparece inserta Acta policial en la cual se deja constancia que el referido vehículo aparece registrado en el SETRA a nombre de Ortiz Pérez Juan Jesús.
DECIMO: En fecha veinte de enero de 2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, interpone una nueva solicitud, (folio 11 y 12), acompañando a la misma, copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, mediante el cual el ciudadano JUAN JESÚS ORTÍZ PÉREZ, da en venta el vehículo al ciudadano RONALD JOSÉ CORREDOR (folios 114, 115 y 116) y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, según el cual este ciudadano, le vendió el vehículo reclamado al aquí solicitante CARLOS ALBERTO PULEO MORALES (folios 118, 119 y 120).-
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el solicitant, ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, es el propietario del referido vehículo, pues compró el mismo mediante documento autenticado, por lo cual este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, pues no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de seriales, por lo que mal podría negarse la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, pues el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, adquirió de forma legal el vehículo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, el cual le será entregado en calidad de depósito, debido a que la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por el Tribunal, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Toyota Modelo Samuray, año 1986, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial del motor 3F0104442, serial de carrocería FJ62060442, placas MAL-351 al ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.437, domiciliado en la Avenida 2 Lora (prolongación) Hotel Caribay, Mérida, Estado Mérida y hábil, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES y el y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. De igual manera se acuerda desglosar los documentos contenidos en los folios 19 y 113 al 120 y entregarlos al solicitante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación Nos. ____________________.-
La Secretaria.-
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