REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005710
ASUNTO : LP01-S-2004-005710
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada en el día de hoy, once (11) de febrero de 2005, en la cual la representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho que se le imputa a la ciudadana MARTHA GRACIELA DE LA RESURRECCIÓN MORENO DE YANEZ, es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que la ciudadana MARTHA GRACIELA DE LA RESURRECCIÓN MORENO DE YANEZ, fue denunciada por la ciudadana VÁSQUEZ ALVAREZ YANTENHUE, señalando que esta ciudadana quien es la maestra de su menor hija XELENE ANDREA VELÁZQUEZ VASQUEZ, el día 07-03-2004, apretó el brazo izquierdo de la niña, dejándole la marca de sus uñas y le haló el cabello.
La imputada quedó identificada como MARTHA GRACIELA DE LA RESURRECCIÓN MORENO DE YANEZ, venezolana, natural de Altamira Estado Bolívar, nacida el día 24-10-61, de 42 Años de edad, docente, residenciado en el Urbanización San Cristóbal, Avenida 2, casa N° 86, Mérida Estado Mérida.
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el hecho no afectó gravemente el interés público y la pena prevista para el delito imputado, no excede de tres años.
Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal vigente, que contempla una pena de arresto de tres(03) a seis (06) meses; observando este tribunal que encaja este hecho en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARTHA GRACIELA DE LA RESURRECCIÓN MORENO DE YANEZ y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la calificación del Ministerio Público respecto al delito imputado a la ciudadana Martha Graciela de la Resurrección Moreno de Yanez efectivamente estamos en presencia de un caso de Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, pero también encaja el ilícito en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al trato cruel, no obstante la concurrencia de ambos delitos, el último de los nombrados es decir el de trato cruel contempla una pena cuyo límite superior es de tres años y a pesar de tratarse de un caso que causa repudio por ser la víctima una niña, no queda otra alternativa a éste Tribunal que autorizar al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y vista la anuencia de la víctima y de la Fiscalía Superior contenida en escrito que obra a los folios 23 al 25 de la causa, se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción Penal de conformidad con la norma ya citada, por lo cual conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO.
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