REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000788
ASUNTO : LP01-P-2004-000788

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en esta misma fecha (02 -01-05), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 52 al 68 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público representada por la Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ALCIDES IBARRA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 83.664.293, comerciante de zapatos, domiciliado en la Los Llanitos de Tabay, cerca de la Capilla Las Mercedes, Calle Francisco de Miranda, Mérida Y JESÚS ALBERTO TORRES ALBORNOZ, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Mérida, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.044.158, de ocupación chofer de camiones, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Calle 1, casa N° 02, entrando a mano izquierda, Ejido Estado Mérida. defendidos por los Abogados IMAD KOTEICHE ATTALLAH, IAD KOTEICHE ATTALLAH Y EDGARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES QUÍMICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa y negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber sido ofrecidas extemporáneamente.

De los hechos

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

Los acusados ALCIDES IBARRA PÉREZ Y JESÚS ALBERTO TORRES ALBORNOZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 08 de diciembre de 2004, por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Segundo BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS Y Distinguido HENRIQUEZ HERNÁNDEZ JOHEL, quienes se encontraban en labores rutinarias en el Punto de Control fijo de Las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando avistaron que se aproximaba un vehículo (camión) marca FORD, tipo volteo, color verde aceituna, placas 350-EAE, conducido por el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES ALBORNOZ, acompañado de ALCIDES IBARRA PÉREZ, desplazándose vía Mérida a El Vigía. Señala la Fiscalía que al acercarse los funcionarios observaron a estos ciudadanos en actitud nerviosa, por lo que les solicitaron la documentación de la carga que llevaba, presentando original de factura emitida por la empresa “ARMANDO BARRUCCI S.R.L.” y “PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.”, por lo que procedieron a la revisión del camión, removiendo con una pala las piedras del camión encontrando de manera camuflada y escondida debajo de las mismas y en posición horizontal, dos (2) recipientes metálicos: uno de color negro , con una capacidad aproximada de 220 litros, y otro de color azul con negro, con la misma capacidad del anterior y un (1) recipiente plástico de color blanco, de aproximadamente de 60 litros, todos contentivos de una sustancia fuerte y penetrante (presunta acetona), la cual al ser experticiada resultó ser MEIL ETIL CETONA (BUTANONA 2), contenida en los recipientes antes descritos., para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES LITROS (463 litros).

Este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2004, calificó en flagrancia la aprehensión de los imputados, decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

De la solicitud fiscal

La Fiscalía Solicitó se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera la Medida de Privación acordada por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

La Defensa

La Defensa solicitó se le concediera a los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, alegando para ello que las circunstancias han cambiado por cuanto presentaron tres testigos a quienes se les oyó declaración en la Fiscalía, la cual a su juicio, reafirma la declaración de los acusados. Solicitó también la Defensa se le admitiera la declaración de cuatro testigos promovidos mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2005 y que se ordenara la entrega del vehículo (camión) que fuera incautado a los acusados. Este Tribunal no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa (testificales), en virtud de que las mismas fueron ofrecidas extemporáneamente, ya que el escrito fue presentado a este Tribunal el día 27 de enero de 2005 y el lapso para interponer las mismas venció el día 25 de enero del presente año, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que el ofrecimiento o promoción de pruebas, además de otros actos de las partes, deben ser efectuados “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”

En cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal declaró sin lugar tal solicitud, por cuanto el fundamento de la Defensa de que las circunstancias han cambiado por la declaración de los testigos, no corresponde a este Tribunal valorar tales declaraciones, por ser materia de juicio oral y público, menos aún habiendo sido ofrecida esta prueba de manera extemporánea. Corresponderá en el desarrollo del juicio oral y público, la determinación de la certeza de los hechos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos ALCIDES IBARRA PEREZ Y JESÚS ALBERTO TORRES ALBORNOZ. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, solicitadas por la Defensa y se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que les fuera decretada por este Tribunal a los acusados.
Con respecto a la solicitud de entrega del camión, tal petición se declaró sin lugar por cuanto este vehículo podría ser objeto de comisión de comprobarse la responsabilidad de los acusados en los hechos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión del tribunal

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Torres Albornoz y Alcides Ibarra Pérez, por el delito de Tráfico de Precursores Químicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la cuales consisten en testificales de los Expertos Jasmín Morales, Zambrano José Giovanny y de los testigos Cabo 2do. Beltrán Paipilla Alexis y Distinguido Henriquez Hernández Joel, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, así como las declaraciones de los ciudadanos José del Carmen Lava y Ramón Humberto Sánchez Rodríguez. De igual manera se admiten las documentales consistentes en actas de investigación, actas de Experticias, actas de los derechos de los imputados y la factura emitida por la empresa ARMANDO BARRUCCI S.R.L.

TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Torres Albornoz y Alcides Ibarra Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Precursores Químicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: En cuanto a las pruebas testificales promovidas por la defensa no se admiten, por cuanto conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas fueron presentadas en forma extemporánea.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, por considerar que las circunstancias no han cambiado.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, el Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto eventualmente podría ser objeto de decomiso de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, poniendo a disposición del mismo el Vehículo y la sustancia incautada.

OCTAVO: Se insta a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en lapso común de cinco días.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO