REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000273
ASUNTO : LP01-P-2005-000273
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en día 01 de febrero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ERICK AMILCAR QUINTERO RODRÍGUEZ, fue aprehendido el día veintinueve (29) de enero de 2005, por los funcionarios policiales Sub Inspector MIGUEL VEGA y Distinguido WILMER MOLINA, adscritos al Grupo GRIE, de la Dirección de Policía de Mérida, quienes realizaban patrullaje por el Sector Zumba de Ejido, cuando observaron a una dama pidiendo auxilio, señalando que un sujeto identificado como ERIC AMILCAR RODRIGUEZ QUINTERO “EL BOROLA”, la había golpeado con un machete, visualizando a éste unos metros más debajo de la Capilla de San Buen Aventura, procediendo a aprehender al mismo, realizándole inspección personal, en la cual se le incautó un arma blanca (machete) que tenía en su mano derecha, teniendo los funcionarios que someterlo por la fuerza pública, por haberse tornado violento.
La víctima YAJAIRA SÁNCHEZ DUGARTE, fue trasladada al Ambulatorio de Ejido para su evolución médica.
El aprehendido quedó identificado como ERIC AMILCAR RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, nacido en Mérida, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.986, trabajador del Mercado Soto Rosa, domiciliado en la Calle principal de Zumba, Pie de la Loma, segunda casa subiendo, sin número, Ejido Estado Mérida.
La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa se adhirió a esta petición.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos del hecho imputado al investigado, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que realizaron al aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron al imputado de autos, luego de incautarle un arma blanca machete, por haber sido solicitada ayuda por la ciudadana YAJAIRA SÁNCHEZ DUGARTE, quien acababa de ser golpeada por el imputado con el objeto antes señalado. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Aparece agregada al folio 04, un Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana YAJAIRA SANCHEZ DUGARTE, víctima en el presente caso, quien señala que ese día subía de visitar a su mamá y como ella no estaba, fue más arriba a visitar a una amiga, cuando vió a su hermana MARILÚ SÁNCHEZ DUGARTE, de 14 años de edad, quien le pidió que la ayudara, porque ella se quería ir a su casa y el ciudadano QUINTERO RODRÍGUEZ ERIC AMILCAR, no la dejaba y que la tenía amenazada con un machete; ella le dijo que no podía hacer nada, porque antes había tenido problemas con el mencionado ciudadano y que cuando estaba hablando con su sobrino, llegó el imputado con un machete y su hermana le dijo que por poco éste no le pegó a su menor hijo con el machete.
Señala que este ciudadano empezó a manipular el machete pasándolo por la cabeza de ella y su hijo y una muchacha llamada ZULAY, le dijo que dejara el machete, el cual se le cayó a una alcantarilla, entonces este ciudadano le dio a ella un golpe en la cabeza, empujó a su hijo; luego se metió en una Bodega y empezó a insultar a su hermana y de allí salió y le dio varios planazos a la declarante, por lo que ella pidió auxilio al observar un motorizado de la Policía.
3°) Corre agregado al folio 10 de las actuaciones, un informe suscrito por la Experta Dra. CLENY HERNÁNDEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una evaluación realizada a la ciudadana SÁNCHEZ DUGARTE YAJAIRA, concluyendo que esta ciudadana presentó lesiones de naturaleza contusa, ameritando asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para sus ocupaciones habituales.
4°) Obra al folio 15, un Informe levantado con motivo de un Reconocimiento Legal realizado al arma incautada, concluyendo el Experto del CICPC, YAKO JUGO VALERA, que el arma incautada es un machete, el cual al ser utilizado atípicamente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándole en su poder, luego de practicarle una revisión personal, una arma blanca (machete), con la cual presuntamente le había causado lesiones a la ciudadana YAJAIRA SÁNCHEZ DUGARTE. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado ERIC AMILCAR RODRÍGUEZ QUINTERO, debido a que fue encontrado presuntamente, cometiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. En consecuencia, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, reside en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, se le impone la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, no salir del Estado Mérida y no portar armas y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado ERICK AMILCAR RODRÍGUEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Leves, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta al Imputado ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, prohibición de acercarse a la Víctima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la sede de la comandancia de la policía, la cual se materializó desde la sala de audiencias y oficio al Alguacilazgo para las presentaciones.
CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución una vez quede firme la presente decisión, poniendo a disposición de éste el Arma incautada.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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