REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000296
ASUNTO : LP01-P-2005-000296

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, miércoles 02 de febrero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN GABRIEL VELASQUEZ SALAS, fue aprehendido el día treinta (30) de enero de 2005, luego de ser perseguido por la Policía del Estado, luego de haber arrollado a una persona de nombre ARGUELLO SOLER MAXIMILIANO, en la Calle Carabobo, frente a la Iglesia Evangélica, adyacente a Comercial Guerrero, Ejido Estado Mérida.

Según el Ministerio Público, el día 30-01-05, siendo aproximadamente las seis y diez minutos de la tarde, se produjo el arrollamiento de un peatón con saldo de una persona muerta y colisión entre vehículos, con fuga del conductor signado por tránsito como conductor número uno, correspondiendo tal denominación al ciudadano JUAN GABRIEL VELASQUEZ SALAS. Al llegar la comisión de tránsito al sitio del suceso, sólo estaba el conductor número dos, ciudadano LEONARDO ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO y los testigos del hecho, junto con el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de ARGUELLO SOLER MAXILIANO, siendo trasladado en una unidad del Cuerpo de Bomberos, al Hospital Universitario de los Andes. Estando en el sitio, recibió la comisión, una llamada vía radio, donde les informaban que los funcionarios policiales Sargento ALEXANDER MENDOZA y el Cabo Segundo FRANKLIN UZCÁTEGUI, adscritos a la Dirección de Policía de Mérida, habían interceptado y detenido en el Sector de Los Guáimaros, al conductor con el vehículo que se dio a la fuga.

Este ciudadano quedó identificado como JUAN GABRIEL VELASQUEZ SALAS, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 06 de agosto de 1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.777.425, domiciliado en el Sector El Morán, Vía La Mesa de los Indios, Calle principal, casa N° 39-34, Ejido Estado Mérida, quien fue trasladado al Comando de Policía de Ejido. De esta aprehensión se participó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 440 del Código Penal vigente; se acuerde el procedimiento ordinario, por cuanto hay averiguaciones por realizar y se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el ABG. JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, señaló que se adhiere a la petición fiscal de decretar Procedimiento Ordinario, para que se tome declaración a todas las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, pidió al Tribunal que no se tome en cuenta la calificación de omisión de socorro, pues en su criterio el hecho no encuadra en las previsiones del artículo 440 del Código Penal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta de Policial que obra al folio 01, suscrita por el funcionario de Tránsito, Cabo Segundo PARRA PAREDES GREGORIO ANTONIO, en la cual describe los pormenores del hecho a partir del momento en que junto con el Sargento Primero RAMÍREZ MAXWEL, llegaron al sitio del hecho y lo relativo a la aprehensión del imputado de autos.

2°) Corre agregada a los folios 03 y 04 de las actuaciones, sendas actas levantadas con motivo de la verificación de las CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO, en las cuales se describen las características de funcionamiento de cada uno de los vehículos involucrados en el hecho.

3°) Aparece inserto al folio 05, un documento contentivo del CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se representa la forma que quedó el vehículo identificado como número dos y el cuerpo sin vida de MAXIMILIANO ARGUELLO SOLER.

4°) Al folio 06 de las actuaciones corre agregada un Acta de INSPECCIÓN OCULAR, realizada en el sitio del suceso, dejando constancia el funcionario experto Cabo Segundo GREGORIO ANTONIO PARRA PAREDES, acerca de las condiciones del sitio del hecho, consistente en una calle con dos canales de circulación, separados por una isla de concreto, con las demás especificaciones del sitio.

5°) Obra al folio 07 de las actuaciones, un Acta de Entrevista del conductor número dos, ciudadano LEONARDO ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, quien señala que subía por la Calle al frente de Comercial Guerrero, cuando vió a un señor que iba a cruzar la calle, cuando de repente viene un carro a toda velocidad, de la Avenida Bolívar subiéndose a la isla y atropellando al señor que iba a cruzar, e impactando contra el lado izquierdo de su vehículo. Señaló además, que cuando vió que el carro venía encima de la isla, paró su carro a esperar el golpe, ya que el otro conductor venía a alta velocidad y se dio a la fuga, después de atropellar al señor y chocarlo a él.
6°) Obra a los folios doce (12) y trece (13 de las actuaciones, sendas actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas PETRA MARÍA CONTRERAS OVIEDO y ANA LUZ ZAMBRANO DE MOLINA, quienes iban dentro del camión conducido por el conductor número dos, ciudadano LEONARDO ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, señalando las mismas en sus entrevistas, con palabras más o menos similares, que iban subiendo por la calle donde queda Comercial Guerrero, cuando vieron que bajaba a toda velocidad, montándose sobre la acera, produciendo el arrollamiento de un peatón que estaba por cruzar la calle, cayendo éste delante del camión, impactando el vehículo contra el camión donde ellas se trasladaban. Señalan además que el conductor del vehículo que ocasionó el accidente, se dio a la fuga.

7°) Corre agregada al folio catorce (14) y su vuelto, un acta donde consta entrevista rendida por la ciudadana LOLIMAR NAVA SÁNCHEZ, quien señala que subía con su vehículo a la altura del Supermercado Guerrero, cuando vio que bajaba un vehículo de color azul a exceso de velocidad, subiéndose a la isla, donde se encontraba parado un señor, el cual fue arrollado por ese vehículo, lanzándolo hacia un camión que transitaba, delante del vehículo conducido por ella.

8°) Aparece inserta al folio veintiocho (28), un ACTA DE AVALÚO, correspondiente al vehículo conducido por el ciudadano JUAN GABRIEL VELASQUEZ (imputado), dejándose constancia de las condiciones presentada por este vehículo (Ford Futura, AÑO 1980, TIPO COUPE, COLOR AZUL, PLACAS ADE-43L, dejando constancia de que el mismo presentó los siguientes daños: “en el capot, parrilla frontal, guardafangos delanteros, parachoque delantero, aros y faro izquierdo, puerta izquierda, rin y caucho delantero izquierdo, tren delantero área izquierda.”

9°) Corre inserta al folio 29, un ACTA DE AVALÚO, correspondiente al vehículo conducido por el ciudadano LEONARDO ANTONIO QUINTERO (Camión Ford, F-350, placas 162-ABL), concluyendo que el vehículo presentó los daños siguientes: “en el parachoque delantero (sic), doblado, aro izquierdo roto y guardafango delantero izquierdo doblado.”

10°) Aparece inserto al folio 31, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-085, correspondiente a EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos, suministradas por el ciudadano JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ, presentando la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como conclusión, que: EN SANGRE: Se determinó la presencia de alcohol con una concentración de 80 mg%. No se determinó ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. EN ORINA: Se determinó la presencia del Metabolito Benzoil Ecgnonina que pertenece a la placa COCA. RASPADO DE DEDOS: No se determinó la presencia de resina de marihuana.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el Sector Los Guáimaros, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, luego de ser perseguido por funcionarios policiales, ante la información recibida de que este ciudadano había arrollado a una persona, causándole la muerte y se había dado a la fuga en el vehículo con el que ocasionó tal hecho. De tal manera que se configuran los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal para declarar en flagrancia la aprehensión del mencionado imputado.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la aprehensión del imputado JUAN GABRIEL VELASQUEZ y así se decide.
Con respecto a la calificación jurídica del hecho, este Tribunal está de acuerdo con el Ministerio público, pues estamos en presencia de un Homicidio Culposo, ocurrido en un accidente de tránsito y además, hubo en este caso Omisión de Socorro, pues si bien es cierto que el artículo 440 del Código Penal en su único aparte se refiere a que hay omisión de socorro cuando alguien “encuentre” a una persona herida o en situación de peligro y omita prestarle auxilio, no podemos ceñirnos estrictamente a la letra de la ley, pues si el legislador prevé una sanción a quien con auxilie a una persona que esté herida, considerando que es un deber de humanidad, con mayor razón debe aplicarse una sanción a quien omita prestar ayuda a un ser humano que resultare lesionado como consecuencia de una acción u omisión de quien se niegue a prestarle ayuda. De tal manera, que acogemos el criterio de la Fiscalía y consideramos que en el presente caso, sí hubo OMISIÓN DE SOCORRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 en su único aparte y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de homicidio que se le imputa, pues fue perseguido y detenido conduciendo el vehículo que causó el arrollamiento y muerte de MAXIMILIANO ARGUELLO SOLER. Sin embargo, tomando en cuenta que la pena prevista para el delito es de seis meses a cinco años, en el acaso del HOMICIDIO CULPOSO y de cincuenta a quinientos bolívares de multa, para el caso de la OMISIÓN DE SOCORRO, además, de que el imputado no tiene antecedentes policiales ni penales y no consta en las actuaciones que tenga medios suficientes que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, acuerda en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En consecuencia, el imputado deberá presentar ante el Tribunal dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículos 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse a no salir del Estado Mérida, no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 411 y 440 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta al Imputado ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y que reúnan los requisitos exigidos en dicha norma.
TERCERO: Se acuerda de igual forma las Medidas contenidas en los numerales tercero, cuarto y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, una vez se materialice la Medida acordada y Prohibición de salida del país y prohibición de conducir vehículos y consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, por cuanto existen diligencias pendientes que practicar.
QUINTO: Se acuerda oficio al Director de la Comandancia de la Policía a los fines de que el Imputado sea recibido en dicho establecimiento en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Medida acordada.
SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por el representante de la fiscalía.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO