CIENTO CINCUENTA............................................(150)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000904
ASUNTO : LP01-P-2003-000904


Al efectuar la respectiva revisión, estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 15-12-2003, se llevó a cabo la audiencia de calificación de aprehensión o no en situación de flagrancia, del Ciudadano JOSÉ ATILIO RANGEL CEVALLOS, Venezolano, Cédula de Identidad N° 11.463.604, Fecha de Nacimiento 12-05-1971, de Treinta y Dos (32) Años de Edad, Comerciante, Concubino, con domicilio en Los Rosales, Casa N° 07, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la que este Tribunal de control N° 03 hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Control N° 03 de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal Así Lo Decide, declara la nulidad de la orden de allanamiento, por considerar que se ha infringido el Debido Proceso esto única y exclusivamente en lo que se refiere a dicha orden de allanamiento practicada en fecha 08/12/03; por cuanto se encontraba vencida para la fecha en que fue practicada la misma, en cuanto a la solicitud de nulidad de la experticia química realizada por la Farmacéutica Toxicólogo Maria Teresa Balza, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 14, de fecha 09/12/03, acuerda la nulidad de la misma por haberse violentado el Debido Proceso por considerar incompletas las conclusiones de la Muestra señaladas al vuelto del folio 14, debido a que se señala la muestra A y B, omitiéndose la experticia nombrada con la letra C Y Así Se decide única y exclusivamente a la experticia que corre agregada al folio 14.---SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existe la presunción de haberse cometido el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo
CIENTO CINCUENTA Y UNO............................................(151)

34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación.---TERCERO: Se acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ordinales 3° y 4° por la gravedad del caso que nos ocupa, consistentes en : 1) Presentación periódica por ante éste Tribunal de Control N° 03 cada ocho (08) días contados a partir del día Lunes 15/12/03, hasta que el proceso culmine. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03, luego de analizar la solicitud de Sobreseimiento (folio 139 a 142 y vuelto), interpuesta por la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial Penal en Fecha (17-11-2004), se adhiere a la misma, por cuanto como se ha evidenciado de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en lo relacionado a la orden de Allanamiento se violó el debido Proceso, por cuanto la misma se practicó fuera del lapso legal, así mismo, este Juzgador concuerda con la representación Fiscal en que la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, no se realizó dentro del marco de la legalidad, pues solo se hizo referencia a las muestras “A y B” omitiéndose la muestra señalada con la letra “C”, en consecuencia se incurrió en la violación del Debido Proceso. Y aunado a ello, que la Fiscalía Actuante en el presente caso, durante el periodo de tiempo legal para realizar las investigaciones pertinentes, y así, presentar su acto conclusivo, no le fue posible aportar más datos ni elementos suficientes la investigación que comprometan la responsabilidad de: JOSÉ ATILIO RANGEL CEVALLOS, es correcto y ajustado a derecho la Solicitar el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado”, en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 108 Eiusdem.

A demás tomando en consideración que el Ciudadano: ATILIO RANGEL CEVALLOS, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en Fecha 12-12-2003, hasta el día de hoy, las cuales se refieren a: 1.- Presentarse cada 08 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de asentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida sin Autorización del Tribunal, 3.- No cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de: JOSÉ ATILIO RANGEL CEVALLOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° CIENTO CINCUENTA Y DOS..........................................(152)

11.463.604, Fecha de Nacimiento 12-05-1971, Comerciante, Concubino. Con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado” por la presunta comisión del delito específicamente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva.

En consecuencia se ordena que cese toda medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ ATILIO RANGEL CEVALLOS, por lo que este Tribunal de Control Número 03, Decreta la libertad Plena del mismo, asimismo, se ordena oficiar al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tenga conocimiento del levantamiento de la medida cautelar sustitutiva provisional de libertad, consistente en presentaciones por ante esta sede, es decir, la sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
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Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada. Por tanto impide toda nueva persecución al imputado acusado por el mismo hecho, Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03.


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZANBRANO.


LA SECRETARIA.

EN FECHA __________ SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN Nrs:_________________________Ofic N°_______.
SRIA.