REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000070
ASUNTO : LP01-P-2005-000070


AUTO DE FUNDAMENTACION DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de FLAGRANCIA, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de la abogado YOLEHIDA QUINTERO , en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión en situación de flagrancia, se ordene el procediendo abreviado y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad:
CRISTIAN PAUL HURTADO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , tipificado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio ASTRID CAROLINA SEIJAS SALINAS.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD MINISTERIO PÚBLICO,
Quien expuso que en fecha 26 de enero aproximadamente a las 14:20 horas fue aprehendido por funcionarios policiales saliendo del Café Inforcard ubicado entre la calle 27 entre Avenida 4 y Don Tulio, por cuanto le hurto el celular a la ciudadana ASTRID CAROLINA SEIJAS SALINAS.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el COPP, igualmente lo impuso del artículo 131 del COPP, y le explicó que si desea declarar lo hiciera sin juramento el ciudadano CRISTIAN PAUL HURTADO, venezolano, nacido en Tovar, el 18-02-78, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.013.982, domiciliado en la Residencia los Próceres, Edificio A, Apartamento A-34 Mérida Estado Mérida, ocupación T.S.U Turismo y manifestó “DESEAR DECLARAR” y expuso: Quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la victima en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de mis derechos, por lo que le ofrezco carcelarle la cantidad en este mismo acto de Cien Mil Bolívares ( BS. 100.000)

LA DEFENSA PRIVADA
ASDRUGABAL GIL, quien expuso: “Visto la exposición realizada por mi representado, solicitamos al Tribunal que provea lo conducente para realizar en este mismo acto el acuerdo reparatorio, y en este mismo acto hago entrega a la victima de la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000) en cinco billetes de veinte mil Bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal en el país.

VÍCTIMA
ASTRID CAROLINA SEIJAS SALINAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.456.520 y expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio y recibo conforme la cantidad de cien mil Bolívares de manos del alguacil y solicito se me haga la devolución del teléfono celular y no tengo mas nada que reclamar”
Sobre la solicitud realizada por la víctima se pronunciará este tribunal antes de la dispositiva.
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA
YOLEHIDA QUINTERO MORA, quien manifestó que no se opone a la homologación del acuerdo reparatorio, en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa y que se le haga entrega del celular a la víctima.
EL TRIBUNAL
Quien suscribe esta de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio público por cuanto es evidente que se cumplió con el acuerdo reparatorío que realizarán las partes en la Audiencia de flagrancia el día 28 de Enero del año 2005, en presencia del que suscribe sin coacción y en plena facultad de los derechos de cada uno tal y como lo afirmo el víctima ASTRID CAROLINA SEIJAS SALINAS, en su declaración en la Audiencia y ratificada por la fiscalía aunado a lo alegado por el imputado, este Tribunal , no le queda otra opción que homologar y declara el cumplimiento del mismo por cuanto se trato de un daño netamente patrimonial.-
EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL CELULAR POR LA VÍCTIMA
El Tribunal tubo a la vista en la audiencia la factura N° 1212, original de fecha 06 de diciembre del año 2004, a nombre de la víctima ASTRID CAROLINA SEIJAS, del celular KYOSERA, serial ESN05500291061 modelo 112, de color gris, consigno copia fotostática Tribunal inserta al folio 22, acuerda hacer la entrega del mismo y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Criminalísticas y Científicas Sub Delegación, Mérida, a los fines de que cumpla con lo acordado mediante esta decisión del día de hoy, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado y la víctima celebraron un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 ejusdem.-
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal por las razones tanto de hecho como de derecho hace los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado CRISTIAN PAUL HURTADO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Visto el acuerdo reparatorio celebrado en esta misma audiencia por las partes, el cual fue avalado por el Ministerio Público, sin coacción personal hacia algunas de las partes y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal deja constancia que la defensa entrego al cantidad de cien mil bolívares al alguacil y éste a su vez en resarcimiento al daño patrimonial causado se lo entregó a la víctima quien acepto a viva voz la cantidad antes señalada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena libara la correspondiente Boleta de Libertad Plena y oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para que se le entregue el teléfono celular KYOSERA, serial ESN05500291061, modelo 112, de color gris, propiedad de la víctima ASTRID CAROLINA SEIJAS SALINAS.-

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha______se libro Oficio al (CIPCP)N°___

Secretaria