REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000126
ASUNTO : LP01-P-2005-000126
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado, LUIS ALFONSO CONTRERAS en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372 y 373 contra el ciudadano:
JOSE PEÑA , como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de REINALDO DE JESUS CALDERON RANGEL.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a estos ciudadanos los delitos expuestos con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 28 de enero del 2005, aproximadamente a las 9:10 horas de la mañana, funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) en el sector 16 septiembre de Mérida, fueron informados que un ciudadano al momento de abordar una unidad de Transporte Público , frente al hospedaje Evelints, un ciudadano que iba a bordo, que vestía un pantalón jeans con camisa color amarilla y una gorra de color azul le sustrajo de su bolsillo delantero de su pantalón que vestía la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) pasándole el dinero a otra persona desconocida, bajándose de la unidad de transporte y emprendió la huida por el cana subiendo abordo otra unidad de transporte que transitaba en sentido contrario, por lo que procedieron loa agentes policiales a interceptar la unidad metros arriba de la parada de Santa Elena, solicitándole a un ciudadano que presentaba las mismas características antes descritas que se bajara de la unidad de transporte y que se identificara presentando su documento de identificación a nombre de JOSE PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.021.013, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/59, residenciado en San Cristóbal, al lado del Terminal de pasajeros, casa s/n, llegando en ese momento la víctima RANGEL REINALDO reconociendo al imputado como el que le sustrajo el dinero de su bolsillo y se lo paso a otra persona.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 258 en concordancia con el 256 .8 eiusdem.
EL IMPUTADO
Ciudadanos JOSÉ PEÑA, VENEZOLANO, EDAD 46 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MÉRIDA ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 20-07-59, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL DESEMPLAEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.021.013, DOMICILIADO EN URBANIZACION LOS CUROS, VEREDA 40, CASA 06, PARTE BAJA, DEL ESTADO MÉRIDA, CASA DE SU HERMANA CARMEN RUIZ DE SANCHEZ. HIJO DE RAMON PEÑA Y FRANCISCA DE PEÑA, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo y NO declaro , se dejo en el acta de audiencia que se levantó .
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado MARÍA EUGENIA DE PACHECO, quien expuso: que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo que solicita al Tribunal es que se le otorgue una medida cautelar y desde ya su defendido se comprometa a cumplir las medidas que le imponga el Tribunal.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializaron los mismos cuando el imputado fue aprehendido por policía en las circunstancias, de tiempo, lugar y modo tal y como consta en el acta policial.
Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE PEÑA es autor , del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
Acta de declaración o entrevista hecha a la víctima REINALDO DE JESUS CALDERÓN RANGEL
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadana ORTEGA RIVERA MIRIAN .
Inspección Ocular N° 305 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
Acta policial donde consta el prontuario policial del imputado de fecha 28 de enero de 2005.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia; que esta residenciado en Los Curos y aporta su dirección o domicilio, no habiendo peligro de fuga.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 ultimo aparte, eiusdem.
TERCERO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.-
CUARTO: Se le impuso al imputado JOSE PEÑA, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad de conformidad con artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, y la caución personal establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo.- Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida a fin de que mantenga en calidad de detenido al referido imputado hasta tanto cumpla con presentar a los fiadores a que se contrae el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se ordena la remisión de la presente causa al juez de Juicio Unipersonal, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN