REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000741
ASUNTO : LP01-S-2005-000741


AUTO DE DESETIMACIÓN

Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor de DESCONOCIDOS, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 10 DE ENERO DEL 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
Que el día lunes 22-12-2004, a las 11: 25 horas de la mañana, según consta en el acta policial levantada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el sector de la avenida cinco (5) entre calle 19 y 20, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía blue jeans y una camisa azul, el mismo al observar la comisión policial se dio a la fuga, bajando abandonado a la orilla de la acera una bolsa de color negro, al momento de verificar su contenido se encontró un reproductor de CD sin frontal, marca Paioneer, serial DFPG46488UC, de color gris y negro, siendo imposible por parte de los funcionarios aprehender al desconocido.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que no existe certeza plena de la comisión de un posible delito contra la propiedad, por cuanto el radio reproductor CD, fue abandonado por un ciudadano que lo dejó en la acera y no fue posible su detención, y no existe denuncia ni por ende Víctima alguna, no pudiendo la honorable representación Fiscal iniciar una investigación, forzosamente nos lleva a decretar la desestimación de dicha DENUNCIA. En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN