REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000414
ASUNTO : LP01-S-2005-000414
AUTO DE DESESTIMACIÓN
Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor de Desconocidos que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 31 de enero de 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
El ciudadano RAMIREZ MARQUEZ JOSE AQUILES, formulo denuncia el veinte (20) de enero del 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, que tiene un kiosco en la Avenida Las Americas y tiene un deposito donde guarda mercancía y el señor CARLOS JULIO no sabe el apellido, le dejo una mercancía (dos mesas de noche redonda, una mesita cuadradita, cuatro bancos y otros) una de las mesas tenia defectos y el denunciante no la exhibió, el sábado siguiente se presento el señor CARLOS JULIO a cobrar, le informo lo que había sucedido el la vio y quedo en volver a retirarla y no lo hizo , antes del veinticuatro un día domingo se dirige al deposito y no ve la mercancía de CARLOS JULIO , tampoco una cama de madera que el denunciante tenía en el sitio, se la habían robado, el día sabado 15-01-05, en horas de la mañana llegó un señor quien dijo ser cobrador al negocio del denunciante y manifestó que venía de parte del señor CARLO JULIO, que venía por una deuda pendiente, no le dio el nombre, y le manifestó el denunciante a ese ciudadano que viniera el mismo CARLOS JULIO para arreglar cuentas con él, le contó lo que había pasado el cobrador se fue y dijo que iba hablar con el señor CARLO JULIO, el día 19-01-05 en horas de medio día que bajo al Vigía a comprar una mercancía en la Mueblería Inter., se consiguió al señor CARLOS JULIO, quien salio de una casa al lado de la mueblería , con amenazas, diciéndole que iba a subir a Mérida a su negocio y que lo iba a escoñetar
El delito investigado es AMENAZAS , artículo 176 del Código Penal , cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada , por lo que estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito investigado, solo corresponde el ejercicio de la misma al o las victimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia solicita la fiscalía actuante la DESESTIMACION de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal alega un obstáculo a la prosecución del proceso, por cuanto a su entender, la acción es privativa de la parte en delitos como el de marras; es decir de la AMENAZA.-
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 422.1 del Código Penal. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos culposos como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado es el delito de AMENAZA, artículo 176 del Código Penal
En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los imputados y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECERETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
En fecha: se libraron boletas de notificación Nros.
Secretaria