REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
VEINTISIETE................................(27)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunalde Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000807
ASUNTO : LP01-S-2005-000807
AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Isabel Hernández en fecha 15 de diciembre del año 2004, en el cual solicita se decrete la desestimación de la denuncia acaecida durante la tramitación en la sede jurisdiccional de una querella por despojo interdictal, incoada en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por hechos irregulares presuntamente cometidos por el Juez de ese órgano ciudadano Abogado Antonino Bálsamo como los son ,los delitos DE ACTO ARBITRARIOS Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA tipificados en los artículos 67 de la Ley contra la Corrupción y 207 del Código penal , respectivamente, puesto que según la denunciante se desprende de lo narrado por la denunciante:
“ …EL 8 de octubre de 2003, interpuse una querella interdictal por despojo contra un grupo de ciudadanos… el juez procedió a solicitar la constitución de garantía para proceder a la restitución, cuto monto fue fijado por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil. Es el caso que por mis condiciones económicas no me fue posible la constitución de la garantía, con la idea de que el juez procediera a decretar el secuestro de la cosa objeto de la posesión en vez de la restitución, es decir, escogí la otra opción… en fecha 7 de noviembre de 2003 el juez procedió en consecuencia a negar el secuestro…por considerar en su criterio que no eran suficientes las pruebas para acordar dicha medida. Visto ello mi representante legal solicitó…se procediese entonces por estar admitida ya dicha querella a citar a los querellados, requisito este necesario para trabar la litis y continuar el juicio por parte del juez… Pues bien ciudadano fiscal, el juez negó dicho pedimento de citación también por auto del 19 de noviembre de 2003, e igual decisión fue apelada y subió al Superior quien confirmó las negativas de practicar las medidas de restitución o de secuestro. Es decir ciudadano Juez (sic), el juez manifestó no estar llenos los extremos de ley para la citación de los querellados aun cuando anteriormente había admitido dicha querella, manifestando que estaban llenos los extremos de ley para la admisión de la querella; situación esta que no se entiende puesto que el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil tiene dos requisitos uno de los cuales es de cumplirse obligatoriamente pero nunca dispone dicho artículo que no se deba practicar dicha citación y no se deba dejar de esta manera en el limbo el expediente..."
Se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal en los cuales se basa la denunciante para incoar su pretención, en lo antes mencionado,así mismo, se nota al folio 12 del legajo la motivación dada por el Juez denunciado para negar la situación de los querellados, la cual es del tenor siguiente:
“…este Juzgado, por los razonamientos anteriormente hechos y aplicando la norma establecida en el artículo 701 anteriormente señalado, niega lo solicitado por los querellantes, de que se ordene la citación de los querellados por ser dicho pedimento improcedente conforme a la Ley, ya que la citación de los querellados se ordenará una vez sea practicada la restitución o el secuestro solicitado…”
Es por lo que este Tribunal de Control N° 03, una vez analizada cada una de las actuaciones pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173, 177 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL
1.- Este Tribunal como punto previo debe considerarse que la presente denuncia surge por la errónea apreciación según la denunciante en la tramitación de la querella interdictal que presentó a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción del Estado Mérida, por cuanto el Juez a cargo de dicho órgano no libró boleta de citación a los querellados en despojo tal y como se señaló anteriormente en la presente decisión.
En cuanto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala lo siuiente :
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, ara responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por parte de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
Por otra parte el artículo 701 ejusdem dispone:
”…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que asegure el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro d los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ochos días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”
Como puede observarse de los antecedentes o hechos narrados, como de las normas aplicables en derecho, ninguno de los hechos mencionados en la denuncia es aplicable al presente caso analizado, dado que si no cumple con el procedimiento pautado para concederle la medida y para que prospere lo sucesivo depende de la suficiencia de la caución que debía presentar la querellante la cual no realizó, es decir, no depositó la cantidad de NOVESCIENTOS DIEZ MIL BOLIBARES (Bs.910.000,00), tal como ella lo expone en su denuncia, lo cual no es imputable al juez de la causa su incumplimiento o que no posea recursos económicos para garantizar las resultas del proceso y el tramite sucesivo que prevé el artículo 701 del Código Procesal Civil, para abrir la causa a pruebas y con ello, el siguiente contradictorio, puesto que la génesis del procedimiento requiere dicho requisito para que proceda la tutela jurisdiccional.
En tal sentido, se adhiere, el que suscribe a la solicitud fiscal, debido a que este ciudadano Juez ANTONINO BÁLSAMO, dictó una decisión jurisdiccional, apegado a la norma adjetiva correspondiente, facultado para dictar dichas providencias por la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y Ley Orgánica del Poder Judicial, en los procedimientos de la materia en la cual tiene competencia.
2.- En otro orden de ideas, es importante señalar que a los fines de la solicitud realizada por la fiscalía Décima Sexta, para que se configure el delito denunciado por la pretendiente en sede penal, como de acto arbitrario, previsto en el artículo 67 del la Ley Contra la Corrupción, se requiere indefectiblemente a la luz del estudio de sus núcleos la orden o la ejecución de un acto que no este tipificado como delito o falta o lo que es lo mismo un acto arbitrario, tal y como lo señala la Ciudadana Fiscal en su solicitud, de igual forma señala la Fiscal, que en cuanto al acto en sí, debe tenerse en cuenta que la agente esta investido de la cualidad de funcionario (lo que indica que posee una cuota mayor o menor de poder), en el presente caso como lo señaló el Tribunal, la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga esa facultad jurisdiccional, al Ciudadano Juez, denunciado para tomar decisiones judiciales, a las cuales también la Ley le otorga la tutela efectiva, como lo son: recursos y consultas señalados en la misma.
Dentro de las facultades que le otorga la Ley a este funcionario, puede realizar una múltiple variedad de actos que se inserten y coadyuven en la gestión administrativa o regular, enmarcada en todo caso por las normas jurídicas diversas. En otras palabras, practicar ese poder fuera de ese ámbito implica, actualmente actuar al margen de la Ley, es decir de forma ilegal con abuso de poder del cargo que desempeña, que no es la acción que desplegó en este caso en particular el Ciudadano Juez ANTONINO BÁLSAMO, al no darle curso a una Querella, que el solicitante no cumplió con un requisito señalado en la ley, para la prosecución de los demás actos, como lo fue la fianza solicitada descrita anteriormente para garantizar las resultas del proceso. De igual modo, no se observa que sea una arbitrariedad o capricho del Ciudadano juez denunciado ANTONINO BALSAMO, sino, que actuó apegado a la norma y prevista en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al exigir al querellante la constitución de garantía para proceder entonces a tavar la litis en sede jurisdiccional.
A demás, la arbitrariedad tal y como lo señala la Ciudadana Fiscal, en su escrito de solicitud señala es como algo contrario a derecho no se practica en todos los actos negadores del derecho o la ley, ya que únicamente resulta de mandatos o decisiones impuestas por quien dispone de la fuerza, sin mayor limitación que su propio arbitrio, de lo cual está de acuerdo este Trinbunal, y en tal sentido en este caso en concreto el Ciudadano Juez ANTONINO BÁLSAMO, actuó amparado y obedeciendo la normativa jurídica especial para el proceso el cual es objeto de estudio por este Tribunal, para llegar a la conclusión de que los puntos expuestos en los numerales nombrados en la presente decisión, al no existir perjuicio patrimonial o de ninguna otra índole, en agravio de la denunciante, menos cierto es que pueda imputarse conductas típicas, antijurídicas y culpables de las previstas en la ley contra la corrupción o el Código Penal al Ciudadano ANTONINO BÁLSAMO, por el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el daño o perjuicio no quedó establecido por su actuación como Juez, al contrario su acción lo excluye de responsabilidad penal ya que estaba actuando como funcionario público (Juez de Primera Instancia), tomando un decisión jurísdicional facultado por la ley y amparada por la legislación venezolana.
En tal virtud, dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la investigación proporcioné elementos serios contra un imputado el ministerio público promoverá las acciones, ante el Tribunal de Control y como puede evidenciarse por los argumentos y razones motivadas por este Tribunal, no existen en la presente investigación fundamentos serios contra el investigado, Ciudadano Juez Antonino Bálsamo, para atribuirle la responsabilidad penal de forma contundente y efectiva, dado que, como se explicó en la investigación realizada, aporta elementos positivos excluyendolo de responsabilidad penal, tendientes al hacer notar que los hechos nunca se realizaron, y por ende no revisten carácter penal, por ser decisiones jurisdiccionales.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en base en los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos decreta lo siguientes:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a favor del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ANTONINO BÁLSAMO, de conformidad con establecido en el artículo 301 del Código Penal, por cuanto la denuncia realizada no reviste carácter penal.
SEGINDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien deberá archivarlas un vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes: INVESTIGADO, VÍCTIMA y FISCALÍA DÉCIMA SEXTA…………………………………………………………………............................................
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABOG._________
En fecha__________ se libraron las boletas de notificación
Nrs:___________________.
SRIA.